Dictamen CGR

Dictamen N° 98413/2015

2015-12-14 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 170, de 2015, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, que promulga la modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago que se indica
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N° 98.413 Fecha: 14-XII-2015 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón del acto de la suma, que promulga la modificación al Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS) -aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del competente gobierno regional-, denominada “PRMS-105 Sector Suroriente Comuna de Cerrillos”, por las razones que pasan a expresarse: Al respecto, cumple esta sede de control con efectuar las siguientes observaciones: 1. En relación a los cuadros de normas urbanísticas contenidos en el artículo 2°, N° 1, letra f) del instrumento en examen -que agrega el artículo 12° Transitorio a la ordenanza del PRMS, como norma supletoria del nivel comunal-, es menester reparar: a) Respecto de la norma urbanística de “Superficie de subdivisión predial mínima”, contenida en los cuadros de normas urbanísticas de las zonas ZME, ZMH1, ZM H2, ZM H3 y ZEE, atendida la estructura de aquellos -en función de usos suelo- y considerando que dicha norma debe fijarse en relación a la zona o subzona de que se trate, corresponde objetar que se omita consignar los usos de suelo área verde y espacio público, que también comprenden las zonas (aplica el dictamen N° 34.976, de 2014, de este organismo de control). b) No procede que, para las mencionadas zonas, el antejardín se regule en base a la categoría de las vías que enfrenta (aplica el dictamen N° 76.796, de 2015, de este origen). c) Tampoco es dable que la regulación transitoria que se introduce establezca la "Zona Área Verde Intercomunal, ZAVI”, habida cuenta de que aquella coincide con el denominado “Parque Cerrillos”, incorporado -a través del artículo 5.2.5- como Área Verde Intercomunal al sistema metropolitano de áreas verdes y recreación del PRMS, por medio del instrumento en estudio. 2. Es menester reparar, en cuanto al cuadro de estacionamientos, la exigencia para "Vivienda Social", por contravenir el artículo 8° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria; considerar las "Consultas médicas" y “Laboratorios Médicos” en los destinos salud y científico, toda vez que pertenecen a servicios y salud, respectivamente; incluir el destino "Planta de Revisión Técnica" en el uso de suelo equipamiento, por cuanto este corresponde a actividades productivas; especificar las clases “Capillas, oratorios, bibliotecas” y “Plazas y áreas libres destinadas a áreas verdes” sin exigir una dotación determinada, y distinguir entre “Oficinas y Agrupaciones de Oficinas”, sin diferenciar la atingente dotación (aplica los dictámenes N°s. 52.696 y 76.619, de 2013, y 82.520, de 2015, todos de este origen). Luego, en materia de cálculo de estacionamientos, no procede que se utilicen expresiones como "recinto", "espectadores", "alumnos”, “camas” y “m2” sin determinar la forma en que se efectuará aquel, ni regular materias propias de la OGUC o reproducir sus disposiciones, como acaece en la clase “Vivienda Estacionamientos para visitas” al indicarse que “Podrán ocupar hasta 1/3 del frente del antejardín respectivo”, y en el párrafo que sigue al cuadro, consignarse que las cifras decimales se aproximarán como ahí se indica (aplica los dictámenes N°s. 49.074, de 2013, y 12.557, de 2015, todos de este órgano contralor). 3. Excede el ámbito propio de los instrumentos de planificación territorial, que en el cuadro de vialidad estructurante, del mencionado artículo 2°, N° 1, letra f), del acto de que se trata, se establezcan recomendaciones y se fije la dirección del tránsito, en la columna “OBSERVACIONES O RECOMENDACIONES” (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 6.271, de 2013, de esta entidad fiscalizadora). 4. En relación a los planos, es menester indicar que no se han graficado los puntos del polígono 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-1, detallado en el reseñado artículo 2°, N° 1, letra f), del documento en análisis, razón por la que no se aprecia si aquella figura incluye la reseñada área verde intercomunal (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 30.171, de 2014, de este organismo de control). Por su parte, el plano RM-PRM-14-105-B da cuenta de dos vías con idénticos nombre y tramo, lo que a su vez se observa en relación al aludido cuadro de vialidad. 5. En cuanto al procedimiento de elaboración y aprobación del instrumento en examen, no se ha acreditado que se hubiere efectuado la consulta a la Municipalidad de Estación Central, acorde con lo exigido en el artículo 2.1.9., inciso primero, N° 1, de la OGUC (aplica el dictamen N° 19.145, de 2015, de este origen). 6. Las modificaciones y agregaciones dispuestas en el artículo 2°, N° 1, letras a) y f), del acto en análisis no concuerdan con las pertinentes de las resoluciones N°s. 173 y 174, de 2015, de ese gobierno regional -ingresadas con fecha 16 y 17 de noviembre, de esa anualidad a esta sede de fiscalización-, de manera que se afecta su correcta inteligencia (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 28.284, de 2014, de esta entidad contralora). Por último, en lo meramente formal, cabe señalar que en las notas del cuadro del artículo 1° letra a), del documento en estudio, se ha omitido incluir la resolución N° 153, de 2013, publicada en el Diario Oficial el 26 de noviembre de ese año; que las notas 10 y 21 del mismo esquema, no coinciden con las comprendidas en el artículo 1.1. de la ordenanza del PRMS; que no se incorpora en el artículo 5.2.1. de la citada ordenanza el “Área Verde Intercomunal” detallada en el artículo 2°, N° 1, letra c), del acto en comento; que en los “Usos Permitidos” del cuadro de la zona ZEE, de la letra f) del reseñado N° 1, del nombrado artículo 2°, se contemplan los usos “Área Verde” y “Espacio público” entre los destinos del uso equipamiento; que las páginas de la Memoria Explicativa atingente no son correlativas, y que en los considerandos del instrumento en examen, se alude a los artículos 7° bis y quáter de la “Ley 20.417”, en circunstancias de que aquellos pertenecen a la ley N° 19.300, y al “ORD N° 53 de fecha 21 de enero de 2015”, siendo que aquel data de 20 de enero de esa anualidad. En mérito de lo expuesto se representa la resolución de que se trata. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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