Dictamen N° 71601/2009
N° 71.601 Fecha: 24-XII-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión de Sanidad de la Fuerza Aérea de Chile, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente, a la luz de la ley N° 19.628, que los hospitales institucionales y demás centros asistenciales que indica, le proporcionen los antecedentes de salud de los funcionarios de ese instituto armado y demás personas que ella requiera para cumplir con las funciones que le encomienda la ley. Agrega la peticionaria que conforme a la normativa que la rige, le corresponde pronunciarse respecto de la salud compatible con el servicio del personal imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, lo que incluye, en ciertas circunstancias, al personal activo afiliado al régimen del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que pertenece a una Isapre o Fonasa. Continúa la Comisión señalando que sus informes y pronunciamientos son determinantes para la resolución que debe adoptar la Institución en asuntos relativos a personal, como también respecto de la procedencia de ciertos beneficios que pudieren corresponderles, para lo cual necesita contar con los informes médicos, fichas clínicas y otros registros de salud. Sin embargo, ha visto dificultado su actuar, toda vez que al solicitar dicha información a los hospitales públicos, clínicas, centros médicos privados, organismos dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y otros prestadores de salud, éstos niegan su entrega amparándose en las disposiciones de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, en lo concerniente a datos de carácter personal. Finalmente, consulta respecto de la posibilidad de establecer un procedimiento que obligue al interesado a obtener de la entidad de salud que corresponda, los datos y documentación requeridos por esa Comisión. Sobre la materia, conviene tener presente que conforme a lo dispuesto en los artículos 234 y 237 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, y en el artículo 66 de la ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, a la Comisión de Sanidad respectiva le compete en forma exclusiva el examen del personal de la institución que corresponda e informar sobre su capacidad física y psíquica para continuar en el servicio o la clase de inutilidad que le afectaría para continuar en él. Por su parte, el artículo 8° de la ley Nº 18.458 hace aplicable al personal activo que señala, afecto al régimen del decreto ley Nº 3.500, de 1980, las disposiciones del mencionado Estatuto, en materia de accidente en acto determinado del servicio y enfermedad profesional, por lo que en este caso la aludida Comisión de Sanidad es competente para pronunciarse sobre el estado de salud de esos servidores. Ahora bien, dicha Comisión, de acuerdo al artículo 483, del decreto N° 204, de 1969, del Ministerio de Defensa Nacional, podrá hacerse asesorar por los especialistas que estime del caso y ordenar o practicar por sí misma los exámenes que juzgue necesarios o reunir los antecedentes que considere pertinentes para emitir un informe completo sobre la materia sometida a su conocimiento. De este modo, según se infiere de la normativa descrita, a las referidas Comisiones les compete efectuar o disponer que se realicen los exámenes que se requieran para determinar el estado de salud del aludido personal, pero si ello no resulta suficiente para adoptar sus decisiones, se encuentran en el imperativo de pedir los antecedentes que consideren pertinentes a los organismos respectivos. Precisado lo que antecede, cabe determinar, acorde con lo previsto en la ley N° 19.628, que legisla sobre protección de la vida privada en lo concerniente a datos de carácter personal, si procede la entrega a la aludida Comisión de los informes médicos, fichas clínicas y otros registros de salud, por parte de los hospitales públicos, clínicas, centros médicos privados, organismos dependientes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, y otros prestadores de salud. En primer lugar es conveniente recordar que el artículo 2° letra f) de la citada ley N° 19.628, establece que son “datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales identificadas o identificables”. A su vez, la letra g) del mismo artículo se refiere a los datos sensibles, definiéndolos como “aquellos datos personales que se refieren a las características físicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad”, tales como, entre otros, los estados de salud físicos o psíquicos de las personas. Respecto de los datos personales, el artículo 20 de la mencionada ley indica que su tratamiento por parte de un organismo público sólo puede efectuarse en relación con las materias de su competencia y con sujeción a las reglas que preceden dicha norma, caso en el cual no se necesitará el consentimiento del titular. Enseguida, los datos sensibles, siendo una categoría de datos personales, se rigen por el artículo 10 del referido texto normativo -que contiene una de las antedichas reglas-, conforme al cual no pueden ser objeto de tratamiento, salvo cuando la ley lo autorice, exista consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares. En similar sentido, el inciso segundo del artículo 127 del Código Sanitario -agregado por el artículo 24 de la aludida ley N° 19.628-, previene que las recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados con la salud son reservados. Añade ese precepto que sólo podrá revelarse su contenido o darse copia de ellos con el consentimiento expreso del afectado, otorgado por escrito. De la normativa anterior se desprende que si bien los datos personales pueden ser objeto de tratamiento por parte de los organismos públicos sin el consentimiento de su titular cuando recaen en materias propias de su competencia, los datos sensibles, en cambio, sólo pueden ser objeto de tratamiento en las condiciones que el referido artículo 10 establece. Ahora bien, acorde con lo expresado, es dable entender que las fichas clínicas solicitadas por la Comisión de Sanidad, por incidir en el estado de salud de las personas, contienen datos sensibles, como lo ha manifestado la jurisprudencia de este Organismo Contralor expresada en los dictámenes N° 8.531, de 2001 y 52.739, de 2005, por lo que sólo pueden ser proporcionadas sin el consentimiento de los afectados, cuando ellas sean necesarias para la determinación de beneficios de salud para los mismos. Sobre este punto conviene agregar que, por expreso mandato del artículo 7° de la aludida ley N° 19.628, que obliga a las instituciones públicas como privadas a guardar secreto sobre los datos personales en los casos que señala, la respectiva Comisión de Sanidad se encuentra en el imperativo de mantener la reserva de los datos que le sean entregados por los mencionados centros asistenciales. Finalmente, cabe manifestar que cuando la información solicitada no tenga por objeto el otorgamiento de algún beneficio de salud, la Comisión sólo puede tener acceso a ella en la medida que el interesado voluntariamente se la entregue o consienta en que le sea remitida por las instituciones pertinentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República