Dictamen N° 29980/2017
N° 29.980 Fecha: 16-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Pablo Miranda Gutiérrez, exfuncionario de la Policía de Investigaciones de Chile, impugnando la licitud de su evaluación del período 2015-2016, en la cual fue ubicado en lista N° 3 y, posteriormente, incorporado en la nómina anual de retiros, lo que, en opinión de esa institución, se ajustaría a la normativa que regula la materia. En primer término, en cuanto a su disconformidad con la valoración dada a su trabajo, se debe anotar que la atribución de este Organismo Fiscalizador para revisar las calificaciones se refiere a la posible existencia de arbitrariedades o vicios que pudieran presentarse en sus diferentes etapas y no sobre las apreciaciones técnicas, idoneidad o eficiencia en el desempeño del empleado, lo que compete a los respectivos órganos evaluadores. A continuación, en lo concerniente a que según lo prescrito en el artículo 37 del decreto N° 28, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Calificaciones, le habría correspondido ser incluido en lista N° 2 y no en la lista N° 3, es menester informar, acorde con los antecedentes tenidos a la vista, que el afectado fue evaluado con nota 5,57 y en los factores espíritu de cuerpo y disciplina obtuvo nota 4, lo que impidió su ubicación en la nómina que pretende, pues para ello se exige que la nota de los mencionados factores sea como mínimo un 5, por ende, su calificación en la aludida lista N° 3, se ajustó a ese precepto. Por su parte, tratándose de su incorporación en la nómina de retiros, pese a estar evaluado por primera vez en lista N° 3, se debe anotar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 71 c), del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que ella se formará sucesivamente con los clasificados en lista N° 4, los agregados, por segunda vez consecutiva, en lista N° 3, los incluidos en la lista N° 3 y quienes están en la lista N° 2. De lo señalado, se advierte que no existe impedimento para que el recurrente integre esa cuota de alejamiento, dado que en esta pueden ser ubicados funcionarios calificados en la lista N° 3, decisión que constituye una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional, como se informó en el dictamen N° 62.267, de 2013, de este Órgano de Fiscalización, entre otros. En este contexto, en lo relativo a la falta de descripción de los motivos de la determinación de incluirlo en la nómina anual de retiros, es útil anotar que de la lectura del acuerdo adoptado por la Junta de Oficiales Superiores y Jefes aparece que en él se exponen los motivos y circunstancias -sanción de siete días de permanencia en el cuartel y una cuenta escrita, mediante la cual el jefe de unidad le insta a ser más acucioso en sus deberes-, que, a juicio de ese cuerpo colegiado, implican que el recurrente carece de la idoneidad necesaria para continuar en la institución; mientras que la Junta de Apelaciones expresó las razones por las cuales los argumentos contenidos en su recurso no posibilitaron alterar lo resuelto, cumpliéndose, entonces, la exigencia de motivación de tales decisiones. Al respecto, sobre los dictámenes N os 2.783, de 2007 y 35.910, de 2012, de este origen, que invoca en su favor, cabe señalar que estos no son aplicables en la especie, toda vez que en el primero de ellos se observó la circunstancia de que para proponer la inclusión de un funcionario en la lista anual de retiros, se considerara únicamente la norma legal que lo autoriza -hipótesis que no se verifica en su caso-, y en el segundo se cuestionaron los argumentos esgrimidos para asignar puntaje e incorporar a un empleado en lista N° 3, y no para decidir su agregación en la nómina anual de retiros. Enseguida, sobre el hecho de que la Junta de Apelaciones no habría considerado, para modificar la determinación de ubicarlo en la cuota de alejamiento, sus informes de desempeño, es dable consignar, con arreglo a lo concluido en el dictamen N° 33.094, de 2011, de esta procedencia, entre otros, que esos datos son parte de los distintos elementos que ponderan los órganos calificadores al ejercer su cometido, que no limitan sus facultades para apreciar el comportamiento laboral de un servidor, debiendo añadirse que tales antecedentes permitieron que en su preevaluación quedase clasificado en lista N° 3, lo que fue confirmado por la Junta Calificadora de la IV Zona Policial. Luego, respecto de que la Policía de Investigaciones de Chile le comunicó que se estaba tramitando su retiro a partir del día 4 de enero de 2017, cumple con manifestar, acorde con lo previsto en el artículo 91, inciso final, del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, y con lo sostenido en el dictamen N° 16.170, de 2014, de este Órgano de Control, que los empleados que deban alejarse por cualquier causal -como la contemplada en la letra d) de ese precepto, esto es, por estar comprendido en las disposiciones legales que rijan las eliminaciones-, deberán hacerlo en el plazo que en cada caso se señale y, en su defecto, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la circunstancia que motiva su cese. En este contexto, es dable anotar que el artículo 47 del reseñado decreto N° 28, de 1981, establece que las calificaciones y clasificaciones quedarán ejecutoriadas una vez que la Junta de Apelaciones haya puesto término a sus funciones, resolviendo todos los recursos de apelación que se hubieren interpuesto. Precisado lo anterior, es útil recordar que en la documentación examinada, aparece que el señor Miranda Gutiérrez fue notificado el 21 de noviembre de 2016, del acuerdo de la Junta de Apelaciones que rechazó el reclamo que dedujo, confirmando su incorporación en la nómina anual de retiros, de modo que su cese debía disponerse a los 30 días siguientes de tal comunicación. Luego, en cuanto a que según lo previsto en el artículo 50 de la ley N° 18.834, no correspondía que se hubiese ordenado su retiro mientras este Órgano de Control no se pronunciara acerca de la reclamación en análisis, es dable indicar que el artículo 67 del citado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, establece que el proceso calificatorio se regirá, en lo demás, incluyendo las normas sobre recurso de reclamación, de apelación y de reconsideración, por el reglamento respectivo, sin perjuicio de las facultades que en torno a dichas materias otorga a la Contraloría General de la República, el artículo 46 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, actual artículo 49 de la ley N° 18.834. De este modo, cabe concluir que el precepto invocado por el peticionario, conforme al cual se entenderá que la resolución -que clasifica al funcionario en lista 4 o por dos años consecutivos en lista 3, hipótesis que, en todo caso, no se verifican en su situación-, queda ejecutoriada desde que venza el plazo para reclamar o desde que sea notificada la resolución de la Contraloría General que falla el reclamo, no resulta aplicable al personal de la Policía de Investigaciones de Chile, toda vez que este asunto está regulado en el anotado artículo 91 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980, en relación con el artículo 47 del decreto N° 28, de 1981. Enseguida, acerca de los dictámenes N os 39.992, de 1961 y 24.296, de 1983, de este origen, que el ocurrente, también, invoca, es dable indicar que dichos pronunciamientos no son aplicables a su caso, pues el primero se refiere a la fianza de un exempleado de Correos y Telégrafos, y el segundo a calificaciones de funcionarios de Gendarmería de Chile, las que no se regulan por la normativa que rige al personal de la institución policial a la que pertenece el interesado. A su turno, en lo concerniente a que el acta de notificación del acuerdo de la Junta de Apelaciones señala que su desvinculación se hará efectiva en las condiciones y plazos fijados en el artículo 66 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1, de 1980 -relativo a funcionarios incluidos en lista N° 4 o por segundo año consecutivo en lista N° 3-, es menester expresar que la anomalía alegada significó un error de cita, no advirtiéndose que incidiera en la licitud de su calificación e incorporación en la nómina de retiros. Enseguida, en lo atinente al pago de sus remuneraciones, es dable manifestar, con arreglo al criterio sostenido en los dictámenes N os 45.519 y 75.685, ambos de 2015, de esta procedencia, entre otros, que los empleados de esa institución policial tienen derecho a percibir rentas mientras no se configure una causal de alejamiento de aquella. Por otra parte, sobre el feriado pendiente, cabe anotar, en armonía con lo resuelto en los dictámenes N os 13.420, de 2014 y 67.042, de 2015, de esta procedencia, entre otros, que la concurrencia de una causal de alejamiento implica necesariamente la extinción del descanso legal no utilizado, ya que este supone conservar la condición de servidor. Luego, en lo concerniente a que su derecho de propiedad sobre la función pública se vio afectado con su inclusión en la nómina anual de alejamientos, debe señalarse, acorde con lo resuelto en el dictamen N° 35.058, de 2013, de este origen, que el nombramiento no confiere el derecho de propiedad sobre el empleo, ni puede enmarcarse dentro de la concepción patrimonial que involucra el dominio. Así, dicha titularidad permite ejercer el cargo en tanto no exista una causal legal de expiración. En consecuencia, cabe concluir que la calificación del señor Juan Pablo Miranda Gutiérrez, y su inclusión en la lista anual de retiros, en los aspectos reclamados, se ajustaron a derecho. Finalmente, en cuanto a que esta Entidad de Control suspenda la tramitación del acto administrativo mediante el cual se disponga su retiro, por encontrarse su reclamo pendiente, cumple con expresar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1° de la ley N° 19.880, que los preceptos de ese texto legal, entre ellos, su artículo 57, que permitiría adoptar la medida que se pretende, no rigen tratándose de la toma de razón. En este contexto, se ha estimado necesario agregar que en los registros de esta Contraloría General consta que con fecha 27 de junio de 2017, se cursó el decreto N° 1.992, de 2016, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través del cual se ordenó el retiro absoluto del interesado. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal