Dictamen CGR

Dictamen N° 67042/2015

2015-08-21 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde que sanción firme sea considerada en calificación de funcionario del Ejército, el cual al ser ubicado en lista N° 4, puede percibir remuneraciones hasta que se dicte la resolución de cese o en el plazo máximo de 30 días contado desde aquella. Personal del cuadro permanente de esa institución castrense no percibe la asignación de modernización
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N° 67.042 Fecha : 21-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Ejército, solicitando la reconsideración del dictamen N° 15.878, de 2015, de este origen, que, en lo pertinente, dispuso se invalidara el cese del señor Camilo Canario Villa, por cuanto en el proceso calificatorio que le sirvió de fundamento se incurrió en un vicio que incidió en su legalidad, al considerarse la sanción de veinte días de arresto que se le aplicó, pues no adquirió la condición de firme con antelación al inicio de aquél; quien, por su parte, requiere se dé cumplimiento al referido pronunciamiento. Al respecto, es menester señalar que, en los nuevos antecedentes proporcionados por esa institución, aparece que la resolución mediante la que se le impuso ese castigo, se notificó por carta certificada, la que fue recibida en la Oficina de Correos de la ciudad Arica -correspondiente al domicilio del interesado-, el día 27 de mayo de 2014, de modo que al tenor de lo previsto en el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, esa diligencia de comunicación debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a dicha fecha, esto es, el 30 de mayo de la mencionada anualidad, data que se encuentra dentro del lapso a evaluar. Así, entonces, la decisión de los órganos calificadores del Ejército, en orden a ponderar la medida disciplinaria de que se trata, en la evaluación del señor Canario Villa, se ajustó a la normativa que regula la materia. En mérito de lo expuesto, esta Contraloría General acoge la petición de esa entidad castrense, por lo que se reconsidera, en lo pertinente, el citado dictamen N° 15.878, de 2015, atendido lo cual se procederá a estudiar las alegaciones que el recurrente formuló en su oportunidad y que en ese pronunciamiento, por el motivo que allí se indicó, se estimó innecesario analizar. Ahora, en lo que atañe a que la resolución de la Junta de Apelaciones del Personal del Cuadro Permanente y Gente de Mar y de Tropa Profesional no contendría su fecha de emisión, lo que, a juicio del ocurrente, incidiría en la legalidad de su calificación correspondiente al período 2013-2014, es menester anotar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 13, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que el vicio afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio, lo que no se aprecia haya sucedido en la especie, toda vez que el señor Canario Villa igualmente reclamó en contra de tal decisión. Luego, en cuanto al desconocimiento de los antecedentes considerados por la aludida junta para acordar su ubicación en la lista N° 4, es dable expresar que el artículo 26, inciso sexto, de la ley N° 18.948, previene que las sesiones y actas de los órganos evaluadores serán secretas, lo que obliga a mantener en reserva los instrumentos que contienen los motivos esgrimidos para la adopción de la medida que nos ocupa. A su turno, sobre el feriado pendiente, cumple con anotar, en armonía con lo sostenido en los dictámenes N°s 71.093, de 2011 y 13.420, de 2014, de esta procedencia, entre otros, que la concurrencia de una causal de alejamiento implica necesariamente la extinción del descanso legal no utilizado, ya que éste supone conservar la condición de servidor. Enseguida, en lo atinente a indicar la época hasta la cual tendría derecho a percibir remuneraciones, es dable destacar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 206 y 207, en relación con el artículo 126, todos del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, que en el caso de un empleado del cuadro permanente -calidad que poseería el interesado-, que sea desvinculado sin goce de pensión, puede recibir sus estipendios hasta la fecha en que se dicte la resolución de cese, por haber sido incluido en la lista N° 4, o dentro del plazo máximo de 30 días, contado desde la emisión de ese último acto administrativo. Finalmente, respecto a la asignación de modernización que, en concepto del ocurrente, se le adeudaría, es menester hacer presente que el artículo 1° de la ley N° 19.553, concede ese beneficio económico a los servidores de planta y a contrata de las entidades que señala, regidas por las normas de remuneraciones del decreto ley N° 249, de 1973, hipótesis que no se verificó en la especie, pues las rentas del personal del cuadro permanente del Ejército se regulan en el citado el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1997. Transcríbase al Ejército y a la Contraloría Regional de Arica y Parinacota. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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