Dictamen N° 30019/2010
N° 30.019 Fecha : 07-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Iñiguez Fernández, profesional grado 6, de la Municipalidad de Peñalolén, interponiendo el recurso especial de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio 2008-2009, que lo ubicó en lista 2, Buena, con 58 puntos. Requerido informe del municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 1.300/13, de 2010, adjuntando los antecedentes pertinentes y señalando, en definitiva, que el proceso calificatorio que impugna el recurrente no adolece de las irregularidades que reclama, por cuanto se ajustó a la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Sobre el particular, en lo tocante a la alegación referida a que el municipio no llevó a cabo el aludido proceso calificatorio, dentro de los términos legales que establece sobre la materia la citada ley N° 18.883, menester es recordar que la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 32.301 y 33.068, ambos de 2009 y 6.857, de 2010, ha sostenido que tales plazos no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la entidad edilicia se exceda en el tiempo previsto por la ley para tales efectos. Enseguida, respecto al reclamo formulado sobre una eventual vulneración del artículo 12 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior -Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal-, que dispone que las municipalidades deberán utilizar los modelos de hoja de vida y de calificaciones que se señalan al final de ese reglamento, cabe señalar que en situaciones similares a la planteada, este Organismo Contralor mediante los dictámenes N° s 6.859 y 21.458, ambos de 2010, ha manifestado que no se advierte que los documentos que se adjuntan difieran, en lo esencial, de los contenidos en el referido texto reglamentario, circunstancia que, por lo demás, no constituye un vicio que haya afectado la debida ecuanimidad y transparencia del respectivo proceso. No obstante lo anterior, es necesario que ese municipio adecue la documentación que utilice para calificar a su personal, a los modelos contemplados en el citado reglamento. Finalmente, en relación al cuestionamiento en orden a que su precalificación habría sido efectuada por el funcionario a contrata don Enzo Bustamante, es del caso hacer presente que según consta de los antecedentes tenidos a la vista, quien emitió la precalificación del reclamante, en calidad de jefe directo, fue el señor Rogelio Zúñiga Escudero, directivo grado 3, funcionario de planta de ese municipio, circunstancia que se encuentra acorde con lo dispuesto en el artículo 37 de la referida ley N° 18.883, según el cual la precalificación de un empleado municipal debe realizarse por el jefe directo, el que conforme lo establece el artículo 20 del aludido decreto N° 1.228, de 1992, es el funcionario de quien depende en forma inmediata la persona a calificar, vale decir, como se precisó en los dictámenes N° s 25.827 y 44.424, ambos de 2009, aquel servidor de planta que por la naturaleza del cargo que ocupa, se encuentra dotado de potestad de mando. En consecuencia, procede desestimar el reclamo formulado por don Eduardo Iñiguez Fernández, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2008-2009, en atención a las consideraciones vertidas precedentemente. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante