Dictamen CGR

Dictamen N° 62096/2011

2011-09-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede acoger reclamo en proceso calificatorio de funcionaria afecta a la ley N° 18.883, por falta de fundamentación de la resolución que rechaza recurso de apelación
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N° 62.096 Fecha: 30-IX-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Olga Donoso Umatino, funcionaria de la Municipalidad de El Bosque, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010. Sobre el particular, en lo concerniente a la alegación formulada por la recurrente, en orden a que el municipio no llevó a cabo el aludido proceso evaluatorio dentro de los términos legales que establece el artículo 35 del citado texto estatutario, cabe señalar que en los dictámenes N°s. 33.068, de 2009, y 30.019, de 2010, entre otros, este Organismo Contralor ha sostenido que tales plazos no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por ende, las actuaciones no serán privadas de validez cuando la entidad edilicia se exceda en el tiempo previsto por la ley para esos efectos. Enseguida, en cuanto a la reclamación referida a que no se consideró su precalificación, corresponde hacer presente que de conformidad con los artículos 37 de la ley N° 18.883 y 26 del decreto N° 1.228, de 1992, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Municipal, en las juntas calificadoras se encuentra radicada la potestad evaluadora, por lo que si bien sus resoluciones serán adoptadas teniendo en consideración la precalificación efectuada por el jefe directo y la hoja de vida funcionaria, ello no implica que tales elementos sean vinculantes u obligatorios para dicho cuerpo colegiado, ya que este está autorizado para ponderar cualquier otro antecedente de que disponga sobre el servidor que se califica (aplica dictámenes N°s. 72.737, de 2010, y 34.260, de 2011, entre otros). Luego, respecto al reclamo planteado por la peticionaria, sobre la valoración insuficiente que se otorgó a su desempeño laboral, en el subfactor que indica, es del caso indicar que esta Entidad Fiscalizadora sólo se encuentra facultada para pronunciarse sobre un proceso calificatorio, cuando en él se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique una infracción legal o reglamentaria, pero no respecto del fondo de las consideraciones y apreciaciones vertidas sobre un funcionario en dicha evaluación, como sucede con las notas asignadas, por cuanto ello constituye un asunto que incide en el mérito funcionario, materia de competencia exclusiva de las autoridades y órganos calificadores de la respectiva municipalidad, en las instancias que contempla la normativa jurídica pertinente (aplica dictámenes N°s. 17.427 y 50.020, ambos de 2011). Finalmente, resulta necesario anotar que la resolución del alcalde que se pronuncie sobre el resultado de la apelación, necesariamente debe fundamentarse, lo que no aconteció en el presente caso, según consta de la documentación acompañada que da cuenta del rechazo de dicho recurso, la cual no señala los antecedentes considerados para adoptar dicha decisión (aplica dictamen N° 62.409 de 2010). Por lo tanto, corresponde que, a la brevedad, ese municipio adopte las medidas tendientes a retrotraer el proceso calificatorio de la peticionaria, correspondiente al período 2009-2010, al estado en que la autoridad edilicia se pronuncie fundadamente sobre la apelación deducida por aquella. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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