Dictamen CGR

Dictamen N° 33068/2009

2009-06-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre recurso de reclamación interpuesto por funcionaria municipal, por supuestas irregularidades en su proceso calificatorio, determinando que éste deberá retrotraerse hasta el estado previo al acuerdo de la junta calificadora. Ello, debido a que este órgano no cumplió con el imperativo de fundar su decisión, expresando circunstanciadamente los antecedentes, razones o causas precisas que sirven de base para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se evalúa
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N° 33.068 Fecha: 23-VI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General funcionaria de la Municipalidad de La Pintana, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156 de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, en contra de sus calificaciones correspondientes al período 2007-2008, las que le han significado quedar ubicada en lista 3, condicional, con 49 puntos. Requerido informe a la Municipalidad de La Pintana, ésta lo emitió por el oficio N° 1900/33/0590, de 2009, en el cual señala que el proceso calificatorio aludido se encuentra conforme a la normativa pertinente y acompaña la documentación del caso. Sobre el particular, en cuanto a la eventual falta de objetividad del precalificador, que alega la peticionaria, cabe señalar que efectivamente la jurisprudencia de esta Entidad de Fiscalización mediante el dictamen N° 51.667, de 2008, ha sostenido que en situaciones en que como consecuencia de discrepancias o desencuentros entre un funcionario y su precalificador, pueda verse afectada la objetividad o imparcialidad que debe existir en todo proceso calificatorio, este último debe abstenerse de evaluar a su subalterno. No obstante, en el presente caso, no se adjuntan antecedentes fidedignos que permitan inferir la existencia de la aludida situación, más todavía si se tiene en consideración que el jefe directo de la recurrente ponderó de mejor forma su desempeño laboral, que como lo evaluó la junta calificadora, por lo que no es posible acoger dicha alegación. Luego, respecto de la reclamación formulada en contra de la integración de la junta calificadora, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 32 de la ley N° 18.883, ésta debe conformarse por los tres funcionarios de mayor jerarquía del municipio -los que en la especie son el Secretario Comunal de Planificación, el Director de Desarrollo Comunitario y el Director de Control-, con excepción del Alcalde y del Juez de Policía Local, y por un representante del personal elegido por éste. Sobre este punto, cabe precisar que en la presente situación se aplicó la norma prevista en el artículo 33 de la citada ley, que dispone que en caso de impedimento de algún miembro de la junta, ésta será integrada por el funcionario que siga según el orden jerárquico, en atención a que los tres indicados funcionarios de mayor jerarquía, a la data de constitución de ese órgano colegiado, se encontraban gozando de permiso con goce de remuneraciones, por lo cual resultó procedente que fueran reemplazados por la Secretaria Municipal, el Director de Administración Finanzas y el Director de Obras Municipales, servidores que siguen en el orden jerárquico de ese municipio, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la integración de la junta calificadora. En lo que se refiere al representante del personal, que asimismo forma parte de dicho cuerpo colegiado, cuya elección cuestiona la recurrente, debe manifestarse que no se aportan antecedentes que sustenten esta objeción, por lo que procede rechazar la alegación pertinente. Debe precisarse, en todo caso, que don Thebny Pino Díaz es el servidor que resultó elegido como tal, según expresa el informe municipal, y no quien señala aquélla. Además, cabe aclarar que no existe impedimento legal para que un funcionario con un desempeño inferior a seis meses en el período a evaluar, sea designado como delegado de la Asociación de Funcionarios, para participar con derecho a voz en la junta, de conformidad al inciso final del artículo 32 de la citada ley N° 18.883, por lo que este reclamo también debe ser desestimado. Enseguida, sobre la alegación de que el acuerdo de la junta calificadora no se fundamentó, consta en los documentos tenidos a la vista que, en la situación en análisis, no se dio cumplimiento al artículo 42 del referido texto legal, que ordena que los acuerdos que adopte dicho cuerpo colegiado deben ser siempre fundados, lo que significa que éste se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, expresando de manera circunstanciada los antecedentes, razones o causas precisas, que han servido de base para asignar la calificación que se impone al funcionario cuyo desempeño se evalúa. En efecto, en el acta N° 4, de 10 de octubre de 2008, la junta calificadora sólo señala, luego de ponderar a la recurrente con determinadas notas, que así ésta obtiene "... un puntaje final de 49 puntos, ubicándose en lista 3, condicional. Esta calificación obedece a un desempeño deficitario que debe esforzarse por mejorar...", sin indicar en cada uno de los factores y subfactores de evaluación, las razones tenidas en consideración para asignar tales notas, lo que vulnera el mencionado artículo 42, por lo que corresponde acoger la reclamación sobre este punto. De igual manera se verificó que la resolución del alcalde, que desestimó la apelación de la recurrente, tampoco contiene los fundamentos en que se sustenta, toda vez que se limita a expresar, que habiendo tenido a la vista la hoja de vida, la precalificación, la calificación y la apelación interpuesta por la interesada, parecen adecuadas las notas asignadas por la junta calificadora al evaluar su desempeño, sin especificar los motivos tenidos en cuenta al adoptar esa decisión, lo que resultó improcedente. Por último, en cuanto a la extemporaneidad de la notificación del rechazo al recurso de apelación, cabe hacer presente que los órganos de la Administración del Estado pueden cumplir sus actuaciones en una fecha posterior a la establecida por las leyes, debido a que los plazos que al efecto se contemplan no poseen el carácter de esenciales para la realización de las diversas diligencias y, por tanto, las actuaciones son eficaces cuando ello acontezca, por lo que la demora en notificar a la interesada de la resolución de la apelación, no constituye un vicio de procedimiento que afecte la validez del proceso evaluatorio. En consecuencia, habiéndose acreditado que el proceso calificatorio 2007-2008 correspondiente a la funcionaria, adolece de vicios que afectan su validez, es necesario que ese municipio lo retrotraiga al estado en que la junta calificadora adopte un nuevo acuerdo debidamente fundado, sin perjuicio de los trámites posteriores que correspondan.

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