Dictamen CGR

Dictamen N° 30093/2017

2017-08-17 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la autoridad de Carabineros de Chile ponderar la prueba de un proceso disciplinario, que, según se advierte, fue instruido dentro del correspondiente plazo de prescripción
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Dictamen N° 25852/2018
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N° 30.093 Fecha: 17-VIII-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Ricardo Benito Cienfuegos Segovia, abogado, en representación de don Felipe Andrés Ramírez Barra, funcionario de Carabineros de Chile, impugnando la legalidad de la medida disciplinaria de quince días de arresto que se le impuso a su mandante, la que, en opinión de esa entidad policial, se ajustó a derecho. En primer término, en lo concerniente a que los medios de prueba reunidos en la aludida indagación, no permitirían tener por comprobada la falta que se le imputa, cabe anotar, de conformidad con lo manifestado en los dictámenes N os 44.289, de 2014 y 17.379, de 2016, de este origen, entre otros, que el mérito que puedan poseer los elementos de convicción es un aspecto que es apreciado por quien sustancia ese proceso y por la superioridad que ejerce la potestad sancionadora, pudiendo este Órgano Fiscalizador representar lo actuado si se observa una ilegalidad o arbitrariedad en su tramitación o conclusión, lo que en los antecedentes tenidos a la vista, no consta que haya sucedido. En efecto, es menester señalar que del examen del proceso sumarial acompañado, específicamente de las transcripciones telefónicas de comunicaciones que fueron interceptadas por orden del Juzgado de Garantía de Rengo, y que rolan a fojas 31, 32, 33, 34, 43, 44, 167, 168, 193, 194,196 y 197, del referido expediente, se advierte que la conducta por la que fue sancionado, esto es, por entregar a personas civiles información que constaba en el sistema biométrico de esa institución, respecto de otros individuos, se encuentra acreditada. Enseguida, en cuanto a su alegación de que se le estaría castigando por mantener amistades con antecedentes policiales, lo que, en su opinión, contravendría lo sostenido en los dictámenes N os 4.588, de 2013 y 69.190, de 2015, de este origen -en el sentido que no procede aplicar sanciones por faltas no contempladas en el Reglamento de Disciplina-, cumple con señalar que del examen de las resoluciones N os 199, de 2015; 136, de 2016 y 266, de 2016, a través de las cuales se resolvió imponerle la anotada medida y le fueron rechazados los recursos jerárquico y de apelación, respectivamente, aparece que al señor Ramírez Barra, en virtud de tal conducta, se le sancionó por observar una conducta impropia para con la familia o en otros actos de la vida social o privada y por proporcionar noticias o novedades policiales, perjudicando la acción de la justicia o la reputación de las personas, por lo cual incurrió en las infracciones tipificadas en la letra d), del N° 1), y en la letra c), del N° 4), ambas del artículo 22, del Reglamento de Disciplina de Carabineros de Chile, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del exMinisterio del Interior. Por otra parte, en lo que atañe a que la responsabilidad administrativa que se le atribuye al señor Ramírez Barra se encontraría prescrita, resulta menester indicar que el artículo 20, inciso primero, del referido Reglamento de Disciplina, señala que la facultad de castigar las faltas prescribe en el término de seis meses, contado desde la fecha en que se cometieron, agregando su inciso segundo, que cuando se trate de sucesos conexos o relacionados entre sí, la prescripción solo comenzará a correr desde que se ejecutó la última falta. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que la Prefectura Cachapoal, con fecha 8 de julio de 2013, dispuso instruir una investigación para establecer la responsabilidad del señor Ramírez Barra, por la información que el afectado entregó a terceros entre el 26 de octubre y el 5 de diciembre de 2012, circunstancia que ha de vincularse necesariamente con la declaración emitida el día 16 de agosto de 2013, en la cual faltó a la verdad al negar que conocía a determinadas personas, lo que constituyó una falta conexa a la anterior, por lo que, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 60.766, de 2011, de este origen, es esta última la data desde la cual, conforme con el aludido Reglamento de Disciplina, se debe empezar a computar el término de la prescripción. Por consiguiente, debe concluirse que la acción disciplinaria de las respectivas autoridades policiales no se encontraba prescrita, como lo plantea el ocurrente, toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 20 del referido decreto N° 900, de 1967, las diligencias tendientes a establecer su responsabilidad en los hechos investigados, suspendieron el plazo de prescripción que, en ese momento, estaba corriendo, razón por la cual aquellas tenían facultades para aplicarle una sanción al señor Felipe Andrés Ramírez Barra, según el mérito del respectivo proceso sumarial. Finalmente, acerca de la solicitud de dejar sin efecto las resoluciones N os 199, de 2015; 136 y 266, ambas de 2016, todas de la reseñada institución policial, cumple con manifestar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N o 12.160, de 2017, de este Órgano Fiscalizador, que solo procede invalidar un acto administrativo cuando se trate de un supuesto erróneo o de la infracción a una norma legal, situaciones que no se advierte que concurran en el caso en estudio. Transcríbase a Carabineros de Chile, haciéndole devolución del expediente acompañado. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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