Dictamen CGR

Dictamen N° 30098/2019

2019-11-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Corresponde a la Comisión Médica Central de Carabineros de Chile pronunciarse sobre el estado de salud de sus funcionarios. Administración posee un plazo de dos años para invalidar un acto contrario a derecho

N° 30.098 Fecha: 20-XI-2019 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Pablo Orellana Martínez, exfuncionario de Carabineros de Chile, para impugnar la legalidad de su cese, por afectarle una imposibilidad física. En su informe, ese organismo policial manifestó, en síntesis, que su Comisión Médica Central determinó que el estado de salud del peticionario no le permitía continuar en el servicio, por lo que se dispuso su retiro absoluto, a contar del 30 de septiembre de 2016, por la referida causal. Al respecto, en cuanto a su disconformidad con la decisión adoptada por dicho cuerpo colegiado, es menester señalar, con arreglo a lo prescrito en el artículo 73, inciso primero, del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, que a esa comisión le compete, exclusivamente, efectuar el examen de los empleados a fin de establecer su capacidad física para permanecer en la institución o especificar la afección que los imposibilita para ello, sin que a esta Contraloría General le corresponda revisar los datos clínicos que han servido de base a dicha determinación, como se expresó en los dictámenes N os 56.723, de 2012 y 28.137, de 2015, de esta procedencia. Luego, acerca de no haber sido evaluado presencialmente por ese cuerpo colegiado, es útil consignar que el artículo 6°, inciso segundo, del decreto N° 4, de 1988, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de las Comisiones Médicas, permite que estas ordenen o practiquen por sí mismas los exámenes que juzguen necesarios para emitir sus informes, de lo que se infiere, a diferencia de lo planteado por el ocurrente, que tal comisión no estaba obligada a evaluarlo personalmente antes de pronunciarse sobre su condición de salud. Ahora, en cuanto a que no se habrían considerado sus antecedentes médicos -los que no especifica-, cabe destacar, por una parte, que la aludida comisión, para emitir la determinación que se impugna, contenida en las resoluciones exentas N os 2.412, de 2015 y 366, de 2016, tuvo en cuenta sus antecedentes clínicos, el historial de licencias médicas, un informe de la Comisión Médica Local de Viña del Mar y los informes de evaluación de la asesor médico de la Comisión Médica Central y, por la otra, que con arreglo a lo manifestado en los dictámenes N os 69.993, de 2011 y 12.160, de 2017, de este origen, entre otros, aquella conclusión -esto es, haber declarado la imposibilidad física del interesado-, no puede ser objetada con un certificado elaborado por su médico tratante o las epicrisis que acompaña a su presentación, en razón de que a ese último cuerpo colegiado le compete, en forma exclusiva, informar sobre la capacidad física de los servidores de Carabineros de Chile. Enseguida, acerca de que esa Comisión Médica Central, en la citada resolución exenta N° 2.412, de 2015, propuso su retiro temporal y luego, mediante la indicada resolución exenta N° 366, de 2016, junto con rechazar el recurso de reposición deducido por el peticionario en contra del primer acto administrativo mencionado, cambió su propuesta a retiro absoluto, es menester precisar que de la revisión de la referida resolución exenta N° 2.412, de 2015, se advierte que tal propuesta obedeció a que, en esa oportunidad, se estableció que sus afecciones eran curables, circunstancia que varió en el último acto administrativo, al determinarse que sus afecciones eran de pronóstico incurable. No obstante, cumple con destacar que el artículo 53, inciso primero, de la ley N° 19.880, prescribe que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar un acto contrario a derecho, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que, acorde con lo expresado en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, es de caducidad, de modo que no se interrumpe ni se suspende por la interposición de reclamos durante su vigencia. En este sentido, es útil añadir que esta Contraloría General, en su dictamen N° 19.014, de 2015, manifestó que en la caducidad se atiende al hecho objetivo del paso del tiempo, de manera que para ejercer la referida potestad invalidatoria, es necesario que el estudio de la existencia de un posible vicio, la acreditación de que el acto es contrario a derecho y la posterior decisión de dejarlo sin efecto, se produzcan dentro del mencionado término. De este modo, de haberse verificado un vicio que hubiese incidido en la licitud de la reseñada resolución exenta N° 366, de 2016, la cual le fue notificada al afectado el día 29 de marzo de esa anualidad, la Comisión Médica Central no podría invalidarla, pues el plazo que tenía para ello, ya se encontraba vencido al momento de ingresar el señor Orellana Martínez su presentación a esta Contraloría General, de fecha 16 de agosto de 2018. Puntualizado lo anterior, en cuanto a que no pudo impugnar la anotada resolución exenta N° 366, de 2016, es dable precisar que si bien el afectado por un acto administrativo puede requerir su revisión ante el superior de quien lo dictó -según lo establecido en el artículo 59 de la ley Nº 19.880-, tal posibilidad, acorde con el criterio contenido en el dictamen N° 80.754, de 2014, de este origen, no puede ejercerse cuando se radican, por ley, potestades exclusivas en determinadas autoridades, como acontece en la especie, las que, en la materia que nos ocupa, carecen de un superior jerárquico, supuesto indispensable de la procedencia de tal medio de impugnación, de modo que en contra de la citada resolución, que rechazó el recurso de reposición deducido en contra del primer pronunciamiento de la Comisión Médica Central, no procedía el recurso jerárquico. Finalmente, en lo que atañe a que se modifique la causal de su retiro por una inutilidad de segunda clase, se debe manifestar, según lo ha expresado esta Entidad de Control, a través de sus dictámenes N os 12.480, de 2013 y 62.292, de 2015, entre otros, que para pedir el cambio de aquella es necesario que la Comisión Médica Central determine que el interesado, a la data de su alejamiento, padecía de una dolencia de condición invalidante, requisito que no se verifica en el caso en análisis; sin perjuicio de hacerse presente que el artículo 11 del citado decreto N° 4, de 1988, faculta al interesado para solicitar, dentro del plazo fatal de dos años, contado desde la desvinculación, que se reevalúe su imposibilidad, en el evento de agravarse la lesión que la originó, lapso que actualmente se encuentra vencido. En consecuencia, cabe concluir que, en los aspectos reclamados, el cese del señor Pablo Orellana Martínez, por afectarle una imposibilidad física, se ajustó a la normativa que regula la materia. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal

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