Dictamen N° 30271/2019
N° 30.271 Fecha: 25-XI-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido las presentaciones de las municipalidades de La Cisterna y Concepción, mediante las cuales, por separado, plantean diversas consultas relacionadas con la bonificación de reconocimiento profesional (BRP), prevista en la ley N° 20.158 y en el artículo 47, letra e), de la ley N° 19.070. Requeridos al efecto, el Ministerio de Educación (MINEDUC) y la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda (DIPRES) informaron las interrogantes de los recurrentes, absteniéndose, por su parte, la Dirección de Educación Pública, por los motivos que expone. En primer término, respecto de los menores valores transferidos a la Municipalidad de Concepción para el pago de la BRP de los docentes de reemplazo, el MINEDUC informó que está llevando a cabo un proceso de revisión de los antecedentes con el fin de efectuar a la brevedad las reliquidaciones que sean pertinentes, razón por la cual esta Entidad Fiscalizadora entiende que la situación de que se trata se encuentra en vías de solución. A continuación, la Municipalidad de La Cisterna pregunta si son útiles para acceder al complemento por mención de la BRP, los estudios que dieron origen al pago de la asignación de perfeccionamiento antes de la entrada en vigor de la ley N° 20.903, publicada en el Diario Oficial el 1 de abril de 2016. Sobre el particular, el dictamen N° 4.566, de 2019 -cuya fotocopia se remite para su conocimiento-, concluyó que no se aprecia obstáculo jurídico para que los profesores que se incorporaron a la nueva carrera docente el 1 de julio de 2017, perciban la bonificación otorgada en el artículo 1° de la ley N° 20.158, haciendo valer para tales efectos cursos o programas de post título ya acreditados para el pago de la asignación de perfeccionamiento, pues este último emolumento se encuentra derogado a contar de la indicada fecha. Enseguida, ambos municipios requieren aclarar la metodología de pago de la BRP, debido a que el sistema de información en línea que apoya el procedimiento de transferencias del MINEDUC para el otorgamiento de la bonificación -plataforma web “www.carreradocente.cl”-, permite efectuar las declaraciones entre los días 1 y 8 de cada mes, por lo que el ingreso de los datos de los docentes y la validación de sus requisitos fuera de dicho período, implica para los municipios enterar el beneficio con recursos propios, los que el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas (CPEIP), no devolvería íntegramente a los sostenedores. En cuanto a dicha interrogante, cumple con manifestar que el artículo 54 de la ley N° 19.070, en relación con el artículo 2°, incisos primero y tercero, de la ley N° 20.158, señalan que la BRP consiste en un monto fijo mensual integrado por un componente base de un 75% por concepto de título y un complemento de un 25% por concepto de mención, debiendo el profesional de la educación para tener derecho al total del beneficio, acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o un nivel educativo. En relación con la anotada normativa, el dictamen N° 69.345, de 2014, entre otros, ha resuelto que, en la medida que los interesados reúnan los requisitos del caso, procede el pago inmediato de la BRP, sin que ello dependa de la observancia de ciertos trámites entre el municipio y el MINEDUC, para obtener de esa secretaría de Estado los recursos necesarios para su ulterior financiamiento. Por lo tanto, los municipios deben enterar sin dilaciones la BRP a quienes hubiesen acreditado las condiciones que los habilitan para percibirla, sin que obsten al cumplimiento de dicha obligación de pago las coordinaciones que se realicen con el ministerio del ramo, para el posterior financiamiento del beneficio pecuniario. Por su parte, el MINEDUC tendrá que verificar que el CPEIP devuelva a los municipios las diferencias que en virtud del pago de la BRP se produzcan en los meses correspondientes, efectuando las pertinentes reliquidaciones. Luego, los entes comunales reclaman que el MINEDUC, a contar de julio de 2017, dejó de transferir recursos para el pago de la BRP, a aquellos profesores que decidieron no ingresar a la nueva carrera docente. Sobre este punto, tanto la aludida secretaría de Estado como la DIPRES, fueron contestes en sostener que a quienes optaron por no acogerse al Sistema de Nueva Carrera Docente, les corresponde únicamente la “última remuneración mensual devengada” y la asignación de experiencia, sin que, según su parecer, sea procedente pagar la BRP después de julio de 2017, toda vez que esta se contempló en el cálculo de la referida última remuneración. Precisado lo anterior, debe tenerse presente que el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903, previó la posibilidad de que los profesionales de la educación a quienes les faltaran diez o menos años para la edad legal de jubilación, optaran por no regirse por las normas del Título III de la ley N° 19.070 -esto es, no incorporarse a la nueva carrera docente-, manteniendo su última remuneración mensual devengada y, si procediere, la asignación de antigüedad. En tal contexto, el dictamen N° 4.467, de 2019, resolvió que la remuneración de los docentes que optaron por no incorporarse al Sistema -y, en consecuencia, sus liquidaciones de remuneraciones-, se integra, únicamente, por dos componentes remuneratorios, cuales son, la “última remuneración mensual devengada” -que corresponderá al monto total de estipendios devengados en el mes de junio del año 2017-, y la asignación de experiencia, que debe ser calculada conforme con los porcentajes que contemplaba el artículo 47 de la ley N° 19.070, antes de la modificación introducida por el artículo 1°, numeral 30, de la ley N° 20.903. Concluye dicho pronunciamiento que para determinar el monto del ítem remuneratorio de que se trata, debían considerarse todas aquellas sumas devengadas a junio del año 2017 por la prestación de servicios docentes, lo que equivale a todos aquellos estipendios que, participando de esa naturaleza, eran pagados en forma habitual y permanente al funcionario. Por consiguiente, en la medida de que, en junio de 2017, el docente hubiese satisfecho las exigencias para percibir el emolumento del artículo 1° de la ley N° 20.158, correspondía considerarlo en el monto de la “última remuneración mensual devengada”. Seguidamente, es relevante tener a la vista que la ley N° 21.125, de Presupuestos del Sector Público para el año 2019, en lo referido al importe del MINEDUC, contempla en la asignación 09-01-20-24-03-398 los recursos para el pago de ese beneficio económico. Su glosa 13 considera “Recursos destinados al pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional de acuerdo a lo dispuesto en los artículos N° 54 y 63 del D.F.L. (Ed.) N° 1, de 1997 y séptimo transitorio de la Ley N° 20.903. Además, incluye el financiamiento de la Bonificación de Reconocimiento Profesional conforme los montos establecidos en la Ley N° 20.158 para los profesionales de la educación que no se rijan por el Título III del D.F.L. (Ed.) N° 1, de 1997, en sustitución a lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto, del artículo 9° de dicha ley. El Ministerio de Educación transferirá estos recursos a los sostenedores de los establecimientos educacionales regidos por el D.F.L. N° (Ed.) N° 2, de 1998 y de los establecimientos de educación técnico profesional regidos por el decreto Ley N° 3166, de 1980, destinándose exclusivamente al pago de la Bonificación de Reconocimiento Profesional”. Es necesario destacar que la antedicha glosa está redactada en términos similares para el ejercicio presupuestario precedente, lo que, sin embargo, no ocurrió en el caso de la ley N° 20.981, de Presupuestos del Sector Público para el año 2017, la que no se refirió, explícitamente, a los profesionales de la educación que no se rijan por el Título III de la ley N° 19.070, atendido que fue durante el transcurso de ese año que aquéllos pudieron ejercer dicha opción. De lo relacionado, se colige que si bien los profesores acogidos al artículo quinto transitorio de la ley N° 20.903 no tienen derecho a percibir la BRP, como tal, a contar del 1 de julio de 2017, el ordenamiento jurídico ha dotado de financiamiento a través de transferencias directas del MINEDUC, acorde con los montos establecidos en las leyes de presupuestos de los años 2018 y 2019, para el pago de la parte correspondiente al beneficio de que se trata comprendido en la “última remuneración mensual devengada”, lo que en la situación revisada ocurrió, de manera expresa, a contar del ejercicio presupuestario del año 2018. En consecuencia, la circunstancia que se dejara de pagar la BRP a aquellos profesores que decidieron no ingresar al Sistema a contar de julio del año 2017 se ajustó a derecho, ya que la normativa que reguló la materia dispuso que para quienes eligieran esa opción, dicha asignación estaría comprendida dentro del concepto última remuneración mensual devengada, para lo cual, como se anotó, se contempló financiamiento a contar del año 2018. Ahora bien, en virtud de lo expuesto en los párrafos precedentes, es posible concluir que el pago de la citada asignación entre el mes de julio del año 2017 y el ejercicio presupuestario de 2018, debió realizarse con cargo a la Subvención General respectiva. Por otra parte, en lo relativo a la docente de la Municipalidad de La Cisterna, a quien la plataforma implementada al efecto le impediría reconocer su derecho a la BRP, conviene recordar que esa cartera ministerial informó que los certificados adjuntos a la presentación de la profesional, no indican si sus estudios se componen de ocho semestres académicos y 3.200 horas presenciales de clases, ni tampoco dan cuenta del cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 4° de la ley N° 20.158. Pues bien, coincidiendo con dicha secretaría de Estado, se advierte de los antecedentes aportados en esta oportunidad son insuficientes para acreditar que la peticionaria cumple los requisitos de la ley N° 20.158, motivo por el cual no es posible emitir un pronunciamiento fundado en la especie (aplica criterio del dictamen N° 51.414, de 2016). Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República