Dictamen CGR

Dictamen N° 30771/2014

2014-05-02 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se ajustó a derecho el término anticipado de contrato a honorarios que indica por haberse aplicado en la especie la cláusula quinta del acuerdo de voluntades suscrito por la reclamante y la Municipalidad de Maipú
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N° 30.771 Fecha: 02-V-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Najive Cortez Martínez, excontratada a honorarios de la Municipalidad de Maipú, para solicitar un pronunciamiento sobre la procedencia del término anticipado del aludido vínculo, a contar del 13 de septiembre de 2013, el que considera -por las razones que indica- contrario a derecho. Agrega que la anotada entidad edilicia se negó a otorgarle copia del respectivo acuerdo de voluntades y de los documentos relacionados con su cese de servicios. Requerido informe, el municipio señaló, en síntesis, que mediante el decreto alcaldicio N° 1.066, de 2013, se aprobó la contratación a honorarios de la recurrente para realizar labores en el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de esa entidad comunal -a contar del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de la citada anualidad- y, que en virtud de la cláusula quinta del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes, y lo solicitado por el director subrogante de la aludida unidad mediante el memorándum N° 341-AP/Central, de 15 de julio del mencionado año, se decidió finalizar el vínculo con la reclamante. Sobre el particular, el artículo 4°, inciso tercero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, prevé que “Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto”. Así entonces, el pacto por el cual la Administración contrata los servicios de una persona bajo la citada modalidad, constituye el marco de los derechos y obligaciones de quienes lo celebran, de tal manera que resulta igualmente vinculante para ambas partes, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, que les exige ceñirse estrictamente a los términos convenidos (aplica dictamen N° 204, de 2014). Luego, la cláusula quinta del acuerdo de voluntades celebrado por las partes, indica que el ejecutor desarrollará sus labores en el período comprendido entre el 1 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de igual año. No obstante, cualquiera de los intervinientes podrá poner término anticipado al contrato, dando aviso a la otra de tal decisión, a lo menos con 15 días corridos de anticipación. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, consta la solicitud de desvinculación de la afectada formulada por el director subrogante del Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de esa entidad comunal contenida en el citado memorándum N° 341-AP/Central. Asimismo, se verifica que esa entidad edilicia notificó personalmente y con la debida anticipación dentro del plazo dispuesto en la citada cláusula quinta el término del vínculo a honorarios con la afectada. En ese contexto, la decisión del municipio en orden a poner término anticipado al contrato de la recurrente se ajustó a derecho, toda vez que dicha facultad se encontraba contemplada en la aludida cláusula quinta del acuerdo que rige la relación entre las partes, motivo por el cual se rechaza el reclamo de la especie. Enseguida, respecto a la presunta negativa del municipio a otorgar copia de su contrato y del documento mediante el cual fue cesada en sus labores, corresponde señalar que en virtud de lo previsto en los artículos 2°, 10, y 24, de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, le asiste a la interesada el derecho a requerir de ese ente comunal la entrega de tales antecedentes, y de recurrir ante el Consejo para la Transparencia en el evento que no les sean proporcionados, o no se cumpla con el plazo contemplado en dicho texto legal (aplica dictamen N° 81.979, de 2013). Finalmente, es oportuno expresar que -conforme aparece de los antecedentes en análisis-, no resultó procedente que el pago de los servicios que se le encomendaron prestar a la recurrente, relativos a cumplir la atención de clientes que efectuaran consultas al Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de ese municipio, fueran imputados al Subtítulo 21 Gastos en Personal, ítem 04, Otros Gastos en Personal, asignación 004 “Prestaciones de Servicios en Programas Comunitarios”, atendido que tales actividades no se relacionan con el cumplimiento de programas en beneficio de la comunidad, en materias de carácter social, cultural, deportivo, de rehabilitación o para enfrentar situaciones de emergencia, como lo exige el decreto N° 854, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Determina Clasificaciones Presupuestarias, lo que deberá tener en cuenta, en lo sucesivo, dicho órgano edilicio, a fin de ajustar su actuar a la legalidad vigente. Transcríbase a la señora Najive Cortez Martínez. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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