Dictamen N° 31205/2011
N° 31.205 Fecha: 17-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Elsa Denisse Ahumada Duarte, ex funcionaria del Hospital San Juan de Dios, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar un pronunciamiento en relación con la declaración de vacancia de su cargo por la causal de salud incompatible, dado que, en su opinión, ella sería improcedente, al no considerarse el informe de su estado de salud, pues éste fue evacuado con posterioridad a la emisión de ese acto administrativo, señalando que se encuentra afecta a una dolencia irrecuperable, no invalidante. Requerida de informe, la autoridad se refirió a lo manifestado por la interesada, y acompañó la documentación pertinente al caso. Como cuestión previa, cumple con indicar que, según aparece de los registros de esta Entidad de Control, mediante resolución N° 1.321, de 2010, del aludido establecimiento, se declaró vacante el cargo de la peticionaria, por considerarse su salud incompatible con el desempeño del mismo, al configurarse la situación prevista en los artículos 150, letra a), y 151 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, atendido que contados dos años hacia atrás desde la fecha del referido acto administrativo, la afectada superó el máximo de seis meses de licencias médicas a que se refiere la citada normativa. Luego, es útil recordar que la mencionada letra a) del artículo 150 de la ley N° 18.834, señala que la declaración de vacancia procede en el caso de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, añadiendo el artículo 151 del mismo ordenamiento, que el jefe superior del servicio podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Por su parte, conviene anotar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 45.675, de 2009 y 69.388, de 2010, ha declarado que compete a la autoridad resolver si el goce de licencia médica durante el lapso señalado, implica o no tener salud incompatible con el desempeño del cargo. Establecido lo anterior, es necesario hacer presente que esta Entidad de Control, al examinar la legalidad de la antedicha resolución N° 1.321, de 2010, tuvo a la vista los antecedentes que acreditaban el período de reposo médico de la reclamante y la circunstancia de no mediar declaración de salud irrecuperable, sin constatar vicios o arbitrariedades, razón por la que procedió a tomar razón del mencionado acto administrativo. Por su parte, en cuanto al mérito del informe médico a que alude la peticionaria, es menester indicar que no constituye un antecedente que pueda afectar la legalidad de lo determinado por la superioridad, puesto que, conforme se ha manifestado en los dictámenes N os 72.803, de 2009 y 63.596, de 2010, el ejercicio de la facultad de declarar la salud incompatible con el desempeño del cargo sólo se encuentra limitado por la circunstancia de que haya mediado declaración de salud irrecuperable, situación que, como se anotó, no se ha verificado respecto de la interesada, siendo pertinente precisar que esa declaración debe ser efectuada por la competente Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), o por la respectiva Comisión Médica de la actual Superintendencia de Pensiones, en el caso de los funcionarios afectos al sistema previsional del D.L. N° 3.500, de 1980, lo que guarda armonía con lo informado, a su vez, en los dictámenes N os 13.205, de 2003 y 23.985, de 2009, ambos de este origen. En estas condiciones, se desestima la petición señalada, concluyéndose que lo actuado por la Administración en el caso analizado, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República