Dictamen CGR

Dictamen N° 34898/2010

2010-06-25 · Bienes del Estado (bienes fiscales y nacionales) · general · Vigente
Sumario. Sobre venta directa de inmueble fiscal a funcionaria del Ministerio de Bienes Nacionales
Aplicado por
Dictamen N° 79389/2014
Aplica dictámenes 24330/92
Dictamen N° 31690/2013
Aplica dictámenes

N° 34.898 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Subsecretario de Bienes Nacionales, consultando si resulta procedente acceder a la petición de venta directa realizada por una funcionaria de dicha repartición ministerial, del inmueble fiscal, prescindible para los fines del Estado, correspondiente a la bodega N° 2, ubicada en calle Antonia López de Bello N°s. 0330-0334-0340, de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, inscrito a nombre del Fisco de Chile, a fojas 6.898, N° 8.360, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1978, rol del Servicio de Impuestos Internos N° 390-49. Agrega que la peticionaria ocupa el bien fiscal desde el año 1990, siendo propietaria, además, de uno de los departamentos del edificio en que se encuentra la bodega en análisis, según da cuenta la inscripción de fojas 65.971, N° 46.789, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 1990. Añade que el artículo 1.798 del Código Civil contiene una prohibición para los empleados públicos en orden a comprar bienes públicos o particulares, que se vendan por su ministerio. Sobre el particular, cabe señalar que los funcionarios de la Administración del Estado en el ejercicio de sus funciones públicas deben ajustar rigurosamente sus actos a la legalidad vigente así como a los principios de probidad administrativa y transparencia. En tal sentido, el inciso primero del artículo 52 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado, fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, establece que “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa.”. A su turno, su inciso segundo señala que el principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. En tal orden de ideas, el artículo 62 N° 6 del citado cuerpo legal preceptúa que contraviene especialmente el principio de probidad administrativa los funcionarios públicos que intervienen en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés personal, o en que lo tengan su cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive, como asimismo, participar en decisiones en que exista cualquier circunstancia que le reste imparcialidad con que deben actuar, debiendo abstenerse de participar en tales asuntos (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 72.684 y 11.992, ambos de 2009). En armonía con lo señalado, la prohibición de compra de bienes públicos o particulares para los funcionarios públicos dispuesta por el artículo 1.798 del Código Civil supone que en el proceso de venta haya participado el funcionario o empleado público interesado, en razón de su ministerio, es decir en el ejercicio de sus funciones y atribuciones. En el caso en análisis, y de los antecedentes tenidos a la vista, es posible afirmar que la peticionaria, funcionaria pública de planta del Ministerio de Bienes Nacionales, solicitó la venta directa del bien fiscal aludido, de conformidad a los artículos 83 y siguientes del decreto ley N° 1.939, de 1977, no habiendo intervenido en el procedimiento administrativo de enajenación que se consulta, de acuerdo a lo expresado en el certificado N° 50, de 28 de octubre de 2009, de la Secretaria Regional Ministerial (S) de Bienes Nacionales de la época, con lo cual, queda de manifiesto que no se cumple con el tercero de los supuestos contemplados en la norma civil señalado en el párrafo precedente y que hace improcedente su aplicación, para el caso en análisis. No obstante lo anterior, en concordancia con los principios de la contratación administrativa consagrados en el artículo 9° de la ley N° 18.575, y en armonía con el artículo 62, N° 7, del mismo texto legal, la enajenación de inmuebles fiscales debe realizarse previa licitación pública, a menos que concurran algunas de las circunstancias previstas en la ley que permitieran justificar una licitación privada o bien un trato directo -antecedentes que no han sido aportados en la presentación en análisis-, todo ello a fin de resguardar la probidad administrativa y asegurar la transparencia que han de regir los procesos de contratación que realizan los organismos de la Administración del Estado (aplica criterio contenido en dictámenes N°s. 60.824 y 25.940, de 2004 y 2010, respectivamente). Habida consideración de lo expuesto, cabe hacer presente que sí es observable el trato directo que se pretende aplicar en este caso, ante la posible existencia de terceros interesados, toda vez que del plano administrativo adjuntado N° XIII-1-6.141-C.U. y del certificado de venta por pisos de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Providencia, de fecha 02 de febrero de 1990, en el edificio en donde se ubica el inmueble a enajenar, existen 11 departamentos y sólo 6 bodegas, las cuales deben ser vendidas a propietarios de los departamentos, lo que hace presumir que pudieran haber otros interesados en la adquisición del inmueble en cuestión. De lo expuesto, cabe concluir que resulta posible que el inmueble fiscal a que se refiere la consulta pueda ser adquirido por parte de una funcionaria del Ministerio de Bienes Nacionales que no ha intervenido en razón de sus funciones y/o atribuciones en el procedimiento administrativo de venta. Sin embargo, el procedimiento de enajenación a aplicar debe, en principio, ser la licitación pública, de no mediar la presentación de nuevos antecedentes que permitan justificar la procedencia de otros procedimientos administrativos de enajenación, contemplados en la ley. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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