Dictamen N° 31770/2013
N° 31.770 Fecha: 23-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Víctor Varela Peña, en representación de la empresa Oxígeno Medicinal Domiciliario Limitada, OXIMED, solicitando un pronunciamiento sobre el no pago de las prestaciones de oxigenoterapia ambulatoria otorgadas, desde enero de 2012 hasta la fecha de esta presentación, a los servicios de salud que indica, exigiendo además la formalización del contrato en virtud del cual se realizaron. Agrega que, las referidas prestaciones fueron otorgadas a consecuencia de que el oferente adjudicado en la licitación pública ID 5599-2-LP12, sobre “Contratación de oxígeno, insumos y servicios accesorios para el servicio de oxigenoterapia ambulatoria vinculados a patologías GES, entregados en el domicilio de pacientes (adultos y niños)”, incumplió su obligación de efectuarlas, hecho por el cual -en su calidad de anterior proveedor-, le fue solicitada su continuación por los servicios de salud afectados con dicho incumplimiento. Requerido su informe, la Subsecretaría de Salud Pública señala que se ha oficiado a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud, en adelante CENABAST, y a los servicios de salud respectivos, para que se corrija lo anterior, en atención a que el proveedor obligado a ello, es el que resultó adjudicado en la aludida licitación pública ID 5599-2-LP12. Por su parte, CENABAST mediante su informe precisa que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones en la referida licitación pública, siendo la situación descrita por el recurrente de competencia exclusiva de los servicios de salud. Como cuestión previa, cabe indicar que el N° 11 de la resolución N° 204, de 15 de septiembre de 2011, que contiene las bases administrativas de la mencionada licitación pública ID 5599-2-LP12, establece que ésta consta de dos etapas, la primera que comprende el llamado, la administración de las garantías de seriedad de la oferta y la adjudicación de la propuesta, a cargo de CENABAST, y la segunda relativa, en lo que interesa, a la celebración del contrato a cargo de cada uno de los servicios de salud que comprendan las zonas licitadas. Sobre el particular, de los antecedentes tenidos a la vista y lo informado por la propia autoridad sanitaria, se advierte que los servicios de salud -sin mediar un acto formal debidamente fundamentado-, acordaron con OXIMED la continuación de las prestaciones al margen del procedimiento legal establecido al efecto, contenido en los artículos 5° y siguientes de la ley N° 19.886, que establece Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, incurriendo en un retraso en la regularización de tal situación. Luego, es dable consignar que el artículo 3° de la ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, señala que las decisiones escritas adoptadas por la administración se expresarán por medio de actos administrativos. Enseguida, el artículo 5° del referido texto legal, que consagra el principio de escrituración, dispone que los actos administrativos se emitirán por escrito. Por otra parte, en armonía con la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 52.824, de 2009; 70.465, de 2012 y 7.640, de 2013, el desempeño de un servicio para la administración o la ejecución de las respectivas prestaciones por parte de un proveedor, lleva aparejado el pago del precio, de manera que si esto último no se verifica, aun cuando el contrato o la licitación de que se trate haya adolecido de irregularidades, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor de aquella, criterio según el cual la prestación de lo pactado en la especie a los servicios de salud, obliga a éstos a pagar el correspondiente precio, el cual constituye su contraprestación. En atención a lo expuesto, y de los antecedentes acompañados en la consulta planteada por el solicitante, en especial facturas, en los cuales consta el otorgamiento de prestaciones, procede que los servicios de salud aludidos en ella, paguen todas las atenciones entregadas por OXIMED, dictándose al efecto el acto administrativo correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieren derivarse del cumplimiento de un contrato con anterioridad a su total tramitación. Ahora bien, en cuanto a la situación que se advierte como causante de lo recientemente expuesto, esto es, el incumplimiento por parte de la empresa adjudicada en la licitación pública ID 5599-2-LP12, de su obligación de otorgar las prestaciones requeridas, cabe advertir, que deberán cumplirse las normas que en dicha materia establecen las respectivas bases de licitación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República