Dictamen CGR

Dictamen N° 31874/2015

2015-04-23 · Administración financiera, presupuesto y rendición de cuentas · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procede declarar incobrables los créditos que tiene la Subsecretaría de Previsión Social en contra de los organismos públicos que indica, en la medida que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 19 de la ley N° 18.382
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N° 31.874 Fecha: 23-IV-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría de Previsión Social, solicitando un pronunciamiento que determine si resulta procedente declarar incobrables los créditos que tiene en contra de los organismos públicos que indica, correspondientes a subsidios de licencias médicas, previo al cumplimiento de los requisitos legales pertinentes. Requerido al efecto, el Fondo Nacional de Salud manifestó, en síntesis, que dicha institución no es un órgano que participe en la tramitación de licencias médicas, puesto que si bien financia las prestaciones pecuniarias, la función pagadora no se encuentra dentro del marco de sus atribuciones, sino que le concierne a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y la Dirección de Presupuestos, señalaron que de conformidad con el artículo 19 de la ley N° 18.382, la recurrente puede castigar contablemente los créditos no cobrables, en la medida que se contabilicen oportunamente y cuando se trate de ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas. Agregan que para que el aludido ministerio otorgue la autorización a que se refiere la citada disposición, es necesario que se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro y que el propio servicio consultante pondere cuándo las gestiones efectuadas deben entenderse finalizadas. Seguidamente, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisó que, a su juicio, tiene lugar el castigo contable siempre que la entidad interesada acredite haber dado cabal cumplimiento a los requisitos legales necesarios para ello. Asimismo, el Instituto de Seguridad Laboral manifestó que realizó las consultas pertinentes a la Unidad de Licencias Médicas que indica por las licencias señaladas por el servicio recurrente, informando el estado de tramitación de cada una de ellas. Sobre el particular, el artículo 19 de la ley N° 18.382, que establece Normas Complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, faculta, en su inciso primero, a las instituciones y organismos descentralizados y a las empresas del Estado, para que, previa autorización de los Ministros del ramo respectivo y de Hacienda, castiguen en sus contabilidades los créditos no cobrables, siempre que se contabilicen oportunamente y se hayan agotado prudencialmente los medios de cobro. Su inciso segundo añade que en la misma forma descrita, los demás servicios e Instituciones del Estado podrán castigar las deudas que se estimen incobrables, en la medida que hubieren sido oportunamente registradas y correspondan a ingresos propios o actividades especiales debidamente calificadas. Ahora bien, es dable mencionar que el objetivo de la disposición citada, es lograr el castigo de las deudas cuya conservación en los estados financieros de la entidad respectiva le produce una distorsión económica y financiera, porque únicamente tienen una representación numérica y, por ende, ningún respaldo real, lográndose así una ordenación en su contabilidad (aplica criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 19.602, de 2003, 33.065, de 2006, 58.865, de 2011 y 76.585, de 2013). Asimismo, en lo relativo a la exigencia que previene el artículo 19 en análisis, en orden a que se "hayan agotado prudencialmente los medios de cobro", este Órgano de Control ha señalado que ello supone la realización por parte del servicio acreedor, de todas aquellas diligencias que le competan para hacer efectivo su derecho, de manera que quede establecida fehacientemente la imposibilidad de obtener su pago, pese a la adopción de tales medidas. Además, tal como se manifestara en el dictamen N° 33.065, de 2006, atañe al mismo organismo acreedor ponderar, cuándo las gestiones practicadas deben entenderse terminadas para los efectos de dar cumplimiento al requisito en estudio, lo que es sin perjuicio de la autorización de los Ministros del ramo correspondiente y el Ministro de Hacienda. Con el mérito de lo expuesto, es dable concluir que resulta procedente declarar incobrables los créditos que la entidad recurrente tiene en contra de órganos públicos, ello en la medida que se reúnan las condiciones precisadas en el artículo 19 de la ley N° 18.382. Sin perjuicio de lo anterior, se remite a esa Subsecretaría copia del informe evacuado por el Instituto de Seguridad Laboral, para su conocimiento y fines pertinentes. Transcríbase al Fondo Nacional de Salud, al Ministerio de Hacienda, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al Instituto de Seguridad Laboral y a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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