Dictamen CGR

Dictamen N° 31878/2010

2010-06-14 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de asignación del art/8 quater de ley 15076, a los profesionales funcionarios de atención primaria en misión de estudio
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N° 31.878 Fecha: 14-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Camilo Bass del Campo, médico cirujano, consultando si los profesionales regidos por el Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal que se han incorporado a un programa de especialización en misión de estudio, de acuerdo con el artículo 43 de la ley N° 19.378, tienen derecho al pago de la asignación establecida en el artículo 8° quater de la ley N° 15.076. Expresa que a través de su dictamen N° 20.861, de 2009, esta Contraloría General concluyó que los profesionales becarios a que alude el artículo 43 de la ley N° 15.076, tienen derecho al mencionado beneficio, razón por la cual no advierte impedimento para que se pueda extender dicho estipendio a los médicos de atención primaria que participan en misión de estudio en programas de perfeccionamiento ya que, a su juicio, cumplirían los mismos requisitos que aquéllos. Previamente al análisis del asunto planteado, cumple con hacer presente que, requerida de informe mediante los oficios N°s. 750, de 7 de enero y 7.545, de 9 de febrero, ambos de 2010, de esta Contraloría General, la Subsecretaría de Redes Asistenciales no ha dado respuesta hasta la fecha, habiéndose insistido telefónicamente en su expedición en reiteradas oportunidades. Este incumplimiento configura una infracción al principio de celeridad, consagrado en los artículos 8° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado -según su texto refundido fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia-, y 7° de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. Por tal motivo, esta Entidad de Control procederá a dar respuesta a la presentación de la especie prescindiendo del mencionado informe, haciendo presente que esa Subsecretaría deberá arbitrar las medidas necesarias con el objeto de evitar omisiones como la de la especie. Sin perjuicio de lo anterior, se remite copia del presente informe a la División de Auditoría Administrativa de este Organismo Fiscalizador para los fines que resulten procedentes. Ahora bien, sobre la materia en cuestión corresponde manifestar que el artículo 8° quater de la ley N° 15.076 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio de Salud-, establece para los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por dicha ley, una asignación mensual de carácter permanente e imponible sólo para efectos de cotizaciones a los fondos de salud y pensiones, cuyo monto será equivalente a la cantidad que resulte de aplicar los porcentajes que se indican sobre las remuneraciones que allí se especifican. Enseguida, el inciso primero del artículo 43 del mismo texto legal expresa, en lo que interesa, que los Servicios de Salud y las universidades del Estado o reconocidas por éste, podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico farmacéutica o bioquímica. El inciso final añade que los profesionales becarios, cualquiera sea la clase o especie de beca de que gocen, tendrán derecho, además, a percibir la asignación familiar y las demás asignaciones y bonificaciones que determinen las leyes, en conformidad a las reglas generales aplicables a estas asignaciones o bonificaciones. A este respecto, cabe reiterar que conforme a la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 20.861, de 2009, invocado por el recurrente, los médicos becarios carecen de la calidad jurídica de funcionarios públicos y, en ese carácter, no tienen más derechos que los expresamente reconocidos en la citada ley N° 15.076 y en la reglamentación especial a que se encuentran sujetos en el goce de las becas que les hayan sido otorgadas, asistiéndoles el derecho a percibir el estipendio del artículo 8° quater de la mencionada ley, por expresa disposición de este precepto. Puntualizado lo anterior, es necesario mencionar que el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, establece que los profesionales a que se refiere -médicos cirujanos, farmacéuticos, químico farmacéuticos, bioquímicos, cirujanos dentistas y otros profesionales-, podrán participar en concursos de misiones de estudio y de especialización, durante todo su desempeño funcionario, agregando que dicha participación consiste en comisiones de servicio con goce de remuneraciones y con la obligación de retornar a su cargo de origen, por lo menos por el doble del tiempo que ésta haya durado. Como se advierte, la norma precitada establece la posibilidad de que tales profesionales se capaciten a través de la participación en concursos de misiones de estudio, lo que deberá materializarse a través de la designación por parte del empleador en una comisión de servicio, en la que se especifique que gozarán del pago de las remuneraciones asignadas a sus cargos. En este contexto es menester señalar, tal como lo hizo esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 3.759, de 2001, que la misión de estudio es distinta al sistema de becas contemplado en el artículo 43 de la ley N° 15.076, pues aquélla constituye una especie de comisión de servicio, en la medida que impone al funcionario que la desempeña una obligación de perfeccionamiento que interesa a la entidad empleadora, relacionada con las labores propias de ésta, sin desmedro de las modalidades especiales que invista, conforme las normas sobre la materia, de modo que el empleado que la efectúa conserva su calidad de tal y, por ende, el goce de todos los beneficios que por esa condición le corresponden, lo que no acontece con los profesionales becarios beneficiarios de dicha norma. De este modo, atendidas las particularidades reseñadas, no resulta admisible extender a los profesionales que ingresen a programas de capacitación mediante el mecanismo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la ley N° 19.378, los beneficios remuneratorios contemplados para los becarios afectos al régimen del artículo 43 de la ley N° 15.076 que, como ya se ha expresado, no tienen más derechos que los reconocidos en este texto legal y en la reglamentación especial a que se encuentran afectos. Por las mismas consideraciones expuestas, no resulta aplicable el artículo 11 de la ley N° 19.664, a que alude el recurrente, en virtud del cual los profesionales funcionarios de atención primaria pueden ingresar a un programa de perfeccionamiento a través del sistema de becas del artículo 43 de la ley N° 15.076, por cuanto ese mismo precepto excluye la posibilidad de acceder a dicha especialización mediante una misión de estudio y, simultáneamente, adquirir la calidad de becario a que se refiere la precitada ley N° 15.076. En consecuencia, los profesionales regidos por el Estatuto de Atención Primaria Municipal que se han incorporado a un programa de especialización en misión de estudio, no tienen derecho a la asignación establecida en el artículo 8° quater de la ley N° 15.076, la cual corresponde, según su expreso tenor, a los profesionales funcionarios y beneficiarios de becas de perfeccionamiento, ambos regidos por este último cuerpo legal. Sonia Doren Lois Contralor General de la República Subrogante

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