Dictamen CGR

Dictamen N° 32427/2011

2011-05-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Vigente
Sumario. Para el cálculo de la indemnización de un alto directivo público procede considerar la totalidad del tiempo servido como funcionario público si su renuncia no voluntaria acaeció con anterioridad a la fecha del dictamen 34842, de 25 de junio de 2010
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Dictamen N° 91010/2014
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N° 32.427 Fecha: 23-V-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Felipe Venegas Pozo, abogado, en representación de don Christian Miranda Kirk, ex funcionario del Servicio Nacional de Turismo, para solicitar un pronunciamiento en relación a la indemnización que, tras haber servido como Director Regional de Magallanes y la Antártica Chilena, le fuera enterada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, ya que se consideró como base para su cálculo únicamente el tiempo servido en dicho empleo como titular y adscrito al Sistema de Alta Dirección Pública, y no su desempeño anterior en esa misma repartición. Requerido su informe, el citado organismo ha manifestado, en síntesis, que el estipendio en estudio sólo corresponde a aquellos que han ejercido como altos directivos públicos una vez nombrados en tal carácter, razón por la cual dicha compensación fue deducida considerando sólo el período trabajado como titular del cargo de Alta Dirección Pública en referencia. Sobre el particular, conviene indicar que el artículo quincuagésimo octavo de la citada ley N° 19.882 establece, en su inciso segundo, respecto de los altos directivos públicos, que, “cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del período de nombramiento sin que éste sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834”. A su vez, la aludida ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, señala en su artículo 154 -que corresponde al antiguo artículo 148-, en lo que interesa, que la indemnización en análisis será equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Por su parte, la jurisprudencia de este Órgano Contralor, contenida, entre otros, en el dictamen N° 34.842, de 25 de junio de 2010, informó que la compensación en comento ha sido establecida por la ley en razón del cargo de alto directivo público y, por ello, sólo favorece a aquellos que se desempeñaron en tal carácter, de modo que en el cálculo del señalado beneficio económico únicamente debe contabilizarse el tiempo en que el empleado sirvió en esa condición en la respectiva institución. Ahora bien, tal como fuera precisado mediante el oficio N° 14.525, de 2011, de este origen, en el caso de que nuevos estudios o antecedentes autoricen una modificación interpretativa, ésta debe producir necesariamente un cambio de jurisprudencia -como ocurrió al emitirse el dictamen N° 34.842, de 2010-, y en resguardo del principio de seguridad jurídica, el nuevo criterio sólo produce efectos para el futuro, sin afectar las situaciones acaecidas durante la vigencia de la doctrina sustituida por el nuevo pronunciamiento, sin perjuicio de que si éste se ha originado en la reclamación de uno o más interesados, deban ser los reclamantes los primeros afectados por el cambio. Precisado lo anterior, es dable señalar que consta en los registros de esta Entidad de Control que el recurrente ingresó al Servicio Nacional de Turismo en el año 2006, como titular, en el cargo de Director Regional de Magallanes y la Antártica Chilena. Posteriormente, participó en un proceso de selección de Alta Dirección Pública -a raíz de la inclusión de aquel cargo en ese Sistema, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo único del decreto con fuerza de ley N° 47, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, durante el cual fue nombrado, en forma transitoria y provisional, en ese empleo, a través de la resolución N° 151, de 2008, de esa repartición. Luego, como consecuencia de dicho concurso, fue nombrado en aquel cargo, esta vez como titular, a partir del 1 de mayo de 2009, mediante la resolución N° 39, de 2009, del mismo origen y cesó en su empleo por renuncia no voluntaria a partir del 17 de mayo de 2010, según consta en la resolución N° 99, de ese año, del citado organismo. De lo expuesto se desprende que la aludida renuncia se hizo efectiva con anterioridad a la emisión del dictamen N° 34.842, lo que ocurrió el 25 de junio de 2010. De esta manera, y tal como se precisara a través del referido dictamen N° 14.525, de 2011, resulta procedente entender que respecto del interesado se debe realizar el entero de la indemnización, teniendo en consideración la jurisprudencia vigente antes de la emisión del oficio N° 34.842, de 2010, reflejada, entre otros, en los dictámenes N° s 37.474, de 2008, 10.501 y 56.817, ambos de 2009, que informaron que para el cálculo de la citada compensación, procede tener en cuenta la totalidad del tiempo servido como funcionario público en el organismo de que se trate, razón por la cual el Servicio Nacional de Turismo debe tomar las medidas adecuadas a este efecto. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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