Dictamen N° 32630/2013
N° 32.630 Fecha: 28-V-2013 Se ha dirigido a este Organismo de Control el Senador Camilo Escalona Medina, ex Presidente del Senado, a petición de la Senadora Isabel Allende Bussi, quien solicita un pronunciamiento respecto a la necesidad de ordenar al Servicio de Salud Atacama que cumpla con su obligación de entregar el beneficio de sala cuna a la funcionaria de esa dependencia Claudia Rojas Moya, no permitiendo el cambio de su carga horaria. En primer término, es menester señalar que la Contraloría Regional de Atacama se pronunció sobre el tema mediante el oficio N° 3.241, de 2012, en el cual se señaló que el legislador no formula ninguna distinción en cuanto al horario de funcionamiento de las salas cunas, ni de desempeño de las respectivas servidoras, razón por la cual las trabajadoras que desarrollan turnos de noche tienen derecho al beneficio de sala cuna del mismo modo que aquellas que cumplen horario diurno. Sin perjuicio de lo anterior, se precisó que la señora Rojas Moya se encuentra obligada a cumplir la jornada laboral en el horario que fije la respectiva autoridad administrativa, quien puede determinar su distribución de acuerdo con las necesidades del servicio, primando el interés público sobre el particular. De esta forma, se concluyó que la eventual decisión de la autoridad administrativa, en orden a suspender la realización de turnos por parte de la funcionaria, que implica una reducción de sus remuneraciones, se ajustaría a derecho, en la medida, por cierto, que con esa determinación la interesada mantenga un desempeño en jornada de trabajo de 44 horas semanales y no conlleve una alteración del cargo público que desempeñaba a la época en que comenzó a gozar de fuero maternal, todo ello según lo establecido en el dictamen N° 42.270, de 2004, de la Contraloría General. En este sentido es pertinente reiterar que el artículo 70 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.391, de 2012, ha precisado que la implementación de turnos entre el personal de un servicio, es una facultad otorgada a la autoridad administrativa en relación con los principios de la servicialidad de la Administración, y de la continuidad y regularidad de la función administrativa, tal como se infiere de los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado. Enseguida, y en cuanto a la posibilidad de cambiar el turno en que se desempeña una funcionaria amparada por el fuero maternal, debe señalarse que dicha prerrogativa sólo confiere protección en la permanencia en el organismo, pero no en cuanto a un eventual cambio en la distribución de su jornada laboral. De lo anterior se desprende que no existe un impedimento para que la autoridad competente, en uso de sus facultades, establezca un cambio en el horario de trabajo de aquella (aplica criterio contenido en el dictamen N° 80.529, de 2012, de la Contraloría General de la República). A mayor abundamiento, y en armonía con el criterio contemplado, entre otros, en el dictamen N° 6.384, de 2012, de este origen, resulta pertinente expresar que el fuero maternal no confiere inviolabilidad al sistema remuneratorio, por lo que sólo es procedente percibir determinadas asignaciones en la medida que efectivamente se realicen turnos que las generen y se cumpla con las demás exigencias legales que hacen procedente su pago. En definitiva, no es posible acceder a lo solicitado por la Senadora Allende Bussi en cuanto a ordenar al Servicio de Salud Atacama que no cambie de turno a la señora Rojas Moya, a fin de no alterar sus remuneraciones, por cuanto, según ya se ha señalado, la distribución de la jornada de trabajo es una atribución de la correspondiente autoridad administrativa, no evidenciándose una limitación legal a la misma derivada del fuero maternal o del goce de beneficios como es el pago de sala cuna. Sin perjuicio de lo anterior, es menester reiterar que el Servicio de Salud Atacama deberá proporcionar a la interesada el derecho a sala cuna cualquiera sea la jornada en que cumpla sus labores, según ya se ha expresado en el citado oficio emanado de la Contraloría Regional de Atacama. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República