Dictamen N° 4391/2012
N° 4.391 Fecha: 23-I-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Eloisa del Carmen Silva Morales, doña María Rosalba Coloma Peña y doña Patricia Marina Encina Santander, funcionarias del Hospital de Peñaflor, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, para solicitar se investiguen una serie de irregularidades que, a su juicio, se estarían cometiendo en dicho centro asistencial. Agregan las peticionarias que tratándose de las señoras Silva Morales y Coloma Peña, desde que la respectiva jefatura tomó conocimiento de su embarazo con alto riesgo obstétrico, han sido víctimas de discriminación, precisando que producto de las licencias médicas de que han hecho uso, se puso término al sistema de turnos que existía en la Unidad de Recaudación, donde ellas se desempeñan. Requerido de informe, el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, señaló que no se han realizado actos de discriminación en contra de dichas servidoras, toda vez que el término del sistema de cuarto turno al que aluden se debió a razones técnicas, ya que éste no logró aumentar la recaudación ni disminuir las horas extraordinarias. Sobre el particular, es del caso señalar que el artículo 70 de la ley N° 18.834, establece, en lo que interesa, que el jefe superior de la institución ordenará los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan. Al respecto, cabe destacar que la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en el dictamen N° 38.119, de 2007, ha precisado que la implementación de turnos entre el personal de un servicio, es una facultad otorgada a la autoridad administrativa en relación con los principios de la servicialidad de la Administración, y de la continuidad y regularidad de la función administrativa, tal como se infiere de los artículos 1° de la Constitución Política y 3° y 5° de la ley N° 18.575. Ahora bien, es menester consignar que el artículo 202, letra c), del Código del Trabajo, aplicable en la especie según lo previsto en los artículos 194 de dicho cuerpo legal y 89, inciso segundo, de la ley N° 18.834, expresa que durante el período de embarazo, la trabajadora que realice habitualmente trabajos considerados por la autoridad como nocivos para su salud, deberá ser trasladada -sin reducción de sus remuneraciones-, a otra labor, acorde con su estado, añadiendo que para estos efectos se entenderá, especialmente, como perjudiciales para la salud, entre otros, todo trabajo que se ejecute en horario nocturno, el que, conforme al artículo 67 del último cuerpo legal aludido, es el realizado entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. En este orden de ideas, es del caso manifestar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 8.066, de 2009, ha resuelto que desde el momento en que la funcionaria se encuentra embarazada, no puede ser obligada a desempeñar trabajos perjudiciales para su salud, debiendo ser trasladada a cumplir labores compatibles, sin disminución de sus emolumentos. En consecuencia, es dable concluir que la Dirección del Hospital de Peñaflor actuó dentro de sus atribuciones al haber puesto fin al sistema de cuarto turno en la Unidad de Recaudación, restableciendo los turnos rotativos, lo cual, en todo caso, no puede significar que las funcionarias Eloisa del Carmen Silva Morales y María Rosalba Coloma Peña, ejecuten labores que puedan generar un perjuicio para su condición, así como tampoco puede conllevar una disminución en sus emolumentos. Finalmente, en lo que respecta a la denuncia de diversas irregularidades que ocurrirían en el mencionado establecimiento de salud, se ha estimado pertinente remitir los antecedentes a la División de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, para los fines a que haya lugar. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República