Dictamen N° 33411/2012
N° 33.411 Fecha: 06-VI-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a esta Sede Central las presentaciones de las Municipalidades de Curicó y Villa Alegre, mediante las cuales efectúan una serie de interrogantes respecto a la situación de los directores de establecimientos educacionales que se encontraban en ejercicio a la fecha de publicación de la ley N° 20.501, sobre Calidad y Equidad de la Educación -26 de febrero de 2011-, y los derechos y obligaciones que les corresponden, las que serán absueltas en el mismo orden en que han sido planteadas. En primer término, en relación a la antelación con que deben efectuarse los concursos de directores a que alude el artículo primero transitorio de la citada ley N° 20.501, es del caso expresar, que el inciso primero del mencionado precepto legal, dispone que los sostenedores podrán optar por convocar a nuevos concursos a través de los sistemas de selección establecidos en los artículos 31 bis y siguientes y 34 D y siguientes de la ley N° 19.070, aun cuando los Jefes de los Departamentos de Educación Municipal y los directores de establecimientos educacionales no hayan completado sus períodos de nombramiento. Como puede apreciarse del tenor literal de la disposición anotada, la decisión de llamar a concurso de directores constituye una facultad discrecional que la ley otorga a los sostenedores, por lo que el ejercicio de aquella dependerá de su voluntad y, por lo mismo, no se prevé una fecha determinada para adoptarla (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.964, de 2010). Enseguida se consulta, en el caso de no efectuarse el concurso a que alude la citada preceptiva transitoria, si es posible que a los directores de planteles educacionales designados por medio del antiguo sistema que preveía la aludida ley N° 19.070, se les aplique lo dispuesto en los actuales artículos 33 y 34 de la citada ley, que fueron incorporados mediante los N°s. 19 y 20 del artículo 1° de la ley N° 20.501. Al respecto, es oportuno destacar que, el artículo cuarto transitorio de la referida ley N° 20.501, previene que las modificaciones establecidas en el artículo 1° de esa ley -dentro de las cuales se encuentran las normas de concursabilidad de los directores-, rigen a contar del día 1 del tercer mes desde su publicación, vale decir, desde el 1 de mayo de 2011. Precisado lo anterior, es útil recordar que, el artículo 33 de la ley N° 19.070, previene que dentro del plazo máximo de treinta días contados desde su nombramiento definitivo, los directores de establecimientos educacionales suscribirán con el respectivo sostenedor o con el representante legal de la respectiva Corporación Municipal un convenio de desempeño, el cual, acorde su inciso segundo, será público y en él se incluirán las metas anuales estratégicas de desempeño del cargo durante el período y los objetivos de los resultados a alcanzar por el director anualmente, con los correspondientes indicadores, medios de verificación y supuestos básicos en que se basa el cumplimiento de los mismos así como las consecuencias de su cumplimiento e incumplimiento. Por su parte, el inciso final del artículo 34 del citado texto legal, faculta al Jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal o de la Corporación Municipal con aprobación del sostenedor para pedir la renuncia anticipada del director cuando el grado de cumplimiento de los objetivos acordados en el convenio de desempeño sean insuficientes de acuerdo a los mínimos que establezca. Como puede advertirse, la obligatoriedad de suscribir un convenio de desempeño y sus consecuencias, sólo fue incorporada a la preceptiva que regula la concursabilidad de los cargos de directores de establecimientos educacionales -contenida en los artículos 31 bis y siguientes de la ley N° 19.070-, a contar del 1 de mayo de 2011, por el artículo 1°, N°s. 19 y 20 de la ley N° 20.501. De este modo, atendido que la referida modificación legal entró en vigencia en la época anotada, la obligación de suscribir un convenio de desempeño con el sostenedor y la posibilidad de ser removidos por incumplimiento del mismo, solo resultan aplicables a los directores que se incorporan a la dotación docente a través de la nueva normativa -con posterioridad a la data en que se resuelvan los concursos que se convoquen para proveer tales cargos-, y no a aquellos docentes que cumplían labores de dirección y que no se les concursó sus cargos de conformidad con el nuevo mecanismo de selección. Luego se plantea, si a los aludidos directores les corresponde el pago de la asignación de responsabilidad directiva, prevista en el artículo 51 del Estatuto Docente, de acuerdo con las modificaciones introducidas por el artículo 1°, N° 24, de la ley N° 20.501, que establecen una nueva forma de cálculo de aquella y, asignaciones adicionales respecto de los establecimientos educacionales de alta concentración de alumnos prioritarios. Sobre este punto, es útil anotar, que los incisos segundo y final del artículo cuarto transitorio de la ley N° 20.501, señalan que lo dispuesto en el artículo 51 de la ley N° 19.070, sólo será aplicable a quienes ingresen a la dotación docente a través de los nuevos mecanismos de selección y que quienes a la fecha de publicación de esta ley perciban la asignación de responsabilidad directiva la mantendrán de acuerdo a la legislación vigente a dicha fecha y por el plazo que les faltare para completar su período de nombramiento, de manera que, los directores por quienes se consulta, tendrán derecho al beneficio remuneratorio referido en las condiciones que fijaba con anterioridad dicho precepto legal, vale decir, con un porcentaje máximo de un 25% calculado sobre la remuneración básica mínima nacional y por el tiempo que les falte para completar el período de su nombramiento. Finalmente, en lo que atañe al período de dos años que debe considerarse para efectos de lo dispuesto en el artículo quinto transitorio de la ley N° 20.501, cabe recordar, que este dispone que sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto transitorio, los directores de establecimientos educacionales que hayan obtenido dentro de los últimos dos años la subvención por desempeño de excelencia establecida en el artículo 15 de la ley N° 19.410, tendrán las facultades establecidas en los artículos 7 bis letra a) y 34 C de la ley N° 19.070, a contar de la fecha de publicación de esa ley. Al respecto, cumple con señalar, en atención al tenor de la norma en comento y a la época de vigencia del mencionado texto legal, que el aludido período de dos años se refiere a aquellos anteriores a la fecha de publicación de la ley N° 20.501, vale decir, que los directores que hayan obtenido la subvención por desempeño de excelencia, a contar del 26 de febrero de 2011 hacia atrás, tendrán las atribuciones precedentemente anotadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República