Dictamen CGR

Dictamen N° 327512/2023

2023-03-30 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Hospital DIPRECA debe pagar a exfuncionario que indica las sumas correspondientes a diferencias producidas por error de cálculo de la bonificación del artículo séptimo de la ley N° 19.882. Tope de 90 UF contenido en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo no se aplica al cálculo del feriado proporcional
Aplicado por
Dictamen N° 653525/2025
Aplica dictámenes

Nº E327512 Fecha: 30-III-2023 I. Antecedentes Se ha dirigido a esta Contraloría General el Hospital de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile -Hospital DIPRECA-, consultando si procede pagar a don Juan Eduardo Parra Zamora, exfuncionario de esa entidad, una diferencia pendiente de la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882 que no le fue pagada cuando este postuló a la bonificación adicional de la ley N° 20.948. Lo anterior, por cuanto se advirtió que, en esa oportunidad, no había postulado previamente a la bonificación por retiro voluntario señalada, sino que directamente a la bonificación adicional. Además, solicita un pronunciamiento respecto del cálculo del feriado proporcional pagado al extrabajador, pues estima que no procede aplicar el tope de 90 unidades de fomento -UF- contenido en el Código del Trabajo, argumentando que dicho límite solo se usa para efectos del cálculo de indemnizaciones. Al respecto, el dictamen N° 5.301, de 2019, atendiendo una consulta anterior del referido hospital sobre el monto de la bonificación adicional prevista en la ley N° 20.948 que correspondía pagar al interesado, determinó que, dado que este se desempeñó en dos jornadas parciales afectas a distintos regímenes estatutarios, dicha bonificación debía calcularse en proporción a cada uno de ellos. Más tarde, el referido centro de salud volvió a efectuar una presentación, consultando, en lo pertinente, acerca de la exactitud del cálculo efectuado para el otorgamiento de las citadas bonificaciones y el cálculo de determinados estipendios pagados en su finiquito, la que fue resuelta mediante el dictamen N° E89532, de 2021, en el que se indicó, en lo que interesa, que el exfuncionario debía percibir la suma de $26.085.342 por la bonificación por retiro voluntario de la ley N° 19.882 y no la suma que fijó ese recinto asistencial, ascendente a $20.188.113, y que por feriado proporcional le correspondía la cantidad de $493.867, aplicando el tope de 90 UF. II. Sobre las bonificaciones por retiro 1. Fundamento jurídico El inciso primero del artículo séptimo de la citada ley N° 19.882 concede una bonificación por retiro a los funcionarios de carrera y a contrata de las entidades señaladas en su artículo octavo, que hicieren dejación voluntaria de sus cargos y cumplan con los demás requisitos establecidos en dicho texto legal. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 20.948 otorga un beneficio adicional, por una sola vez, a los funcionarios que perciban la bonificación por retiro precedentemente expuesta, siempre que cumplan las condiciones que allí se exponen. Enseguida, su artículo 4° prevé que tendrán derecho a la bonificación adicional los funcionarios que desempeñen un cargo de carrera o a contrata y los contratados conforme al Código del Trabajo en las instituciones a que se refiere el inciso primero del artículo sexto transitorio de la ley N° 20.212, entre las que se encuentra el Hospital DIPRECA, según dictamen N° 20.241, de 2011, de este origen. 2. Análisis y conclusión En las normas transcritas, se advierte que, en el cargo a contrata, es un requisito haber obtenido previamente la bonificación por retiro de la ley N° 19.882 para poder acceder a la adicional de la ley N° 20.948. Pues bien, en los antecedentes tenidos a la vista y por lo señalado por la entidad recurrente, aparece que el exfuncionario de que se trata no postuló a la bonificación por retiro, sino que directamente solicitó la bonificación adicional, ocasión en la que la autoridad administrativa entendió que requirió ambas, por lo que se procedió al pago de las dos. En ese contexto, si bien no existen antecedentes que permitan señalar que el señor Parra Zamora haya pedido expresamente la bonificación de la ley N° 19.882, igualmente la percibió, por lo que, en esta situación excepcional, corresponde entender que, al solicitar la bonificación adicional de la ley N° 20.948 se produjo una postulación tácita al primer beneficio, motivo por el cual dicho hospital deberá regularizar la situación del exfuncionario, pagando directamente las diferencias por las que se consulta. Lo anterior, por cuanto un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y de las cuales se derive la privación de un derecho que legítimamente les hubiese correspondido de no mediar el equívoco, como ocurrió en la especie (aplica dictámenes N°s. 16.693, de 2016, y 41.223, de 2017). III. Sobre feriado proporcional 1. Fundamento jurídico De conformidad con lo previsto en el artículo 73, inciso tercero, del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termine antes de completar el año de servicio que da derecho al feriado, percibirá una indemnización por ese concepto, equivalente a la remuneración íntegra calculada en forma proporcional al tiempo que medie entre su contratación o la fecha que enteró la última anualidad y el término de sus funciones. Por otro lado, el inciso final del artículo 172, que se encuentra en el Título V “De la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo”, del Libro I del anotado código laboral, indica que, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en ese título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 UF del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo. 2. Análisis y conclusión Como puede advertirse, la regulación del feriado proporcional no se encuentra en el citado Título V del Libro I del Código del Trabajo, por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 172, no procede que le sea aplicado el tope de las 90 UF contenido en el mismo, razón por la cual es preciso concluir que el monto pagado por el hospital recurrente al interesado se encuentra ajustado a derecho. Por ello, se reconsidera el dictamen N° E89532, de 2021, en ese aspecto. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 20241/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 16693/2016
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41223/2017
Aplica dictámenes
Dictamen N° 89532/2021
Aplica dictámenes