Dictamen CGR

Dictamen N° 41223/2017

2017-11-24 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Error de la Universidad de Magallanes, en proceso de concesión de beneficios previstos en la ley N° 20.807, en el caso que indica, no puede perjudicar a exfuncionaria que actuó de buena fe. Incompatibilidad de plazos contenidos en los artículos 5° y 7° de dicha ley, no puede significar incompatibilidad entre beneficios que regula
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N° 41.223 Fecha: 24-XI-2017 La Universidad de Magallanes, solicita un pronunciamiento respecto de la procedencia de conceder el bono previsto en el artículo 5° de la ley N° 20.807 -que otorga una bonificación adicional por retiro al personal no académico que indica de las universidades del Estado-, a doña Sylvia Sardiña Pérez, ex funcionaria de esa institución, quien por un error de información por parte de esa entidad educacional, renunció a sus funciones antes del plazo previsto para ello. Requerido, el Ministerio de Educación manifiesta que en la situación de dicha servidora existiría una aparente contradicción de normas que, en definitiva, le impondría cumplir requisitos incompatibles entre sí, por lo que estima que esta Contraloría General debe determinar el sentido y alcance de las disposiciones pertinentes. Sobre el particular, cabe indicar que el aludido artículo 5° de la ley N° 20.807 prevé que “El personal no académico de las universidades del Estado, de planta o a contrata, que al 31 de diciembre de 2011 tuviere cumplido el requisito de edad del artículo 1° de la ley N° 20.374 o tengan más de 65 años de edad a dicha fecha sean hombres o mujeres, y que no hubiese accedido a ninguno de los beneficios de los artículos 1° y 4° de dicha ley, podrá excepcionalmente postular a la bonificación adicional de cargo fiscal que concede el artículo 1° de la presente ley”. En este punto, debe hacerse presente que solo a partir de la modificación introducida por la ley N° 20.883 -publicada el 2 de diciembre de 2015-, tal disposición se hizo extensiva a aquellos funcionarios mayores de 65 años de edad al 31 de diciembre de 2011, sean estos hombres o mujeres. Por su parte, el artículo 7° de la misma ley N° 20.807 establece, en lo que interesa, que “Las universidades estatales podrán otorgar el beneficio compensatorio que establece el artículo 9° de la ley N° 20.374, por única vez, al personal no académico, de planta o a contrata, que hubiere cumplido 65 años de edad o más con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley -14 de enero de 2015-, siempre que presente su renuncia voluntaria respecto de su cargo y, o del total de horas que sirva, dentro de los 180 días siguientes a la fecha de publicación de la presente ley”. Enseguida, cabe anotar que de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, la señora Sardiña Pérez habría iniciado los trámites para acogerse al referido beneficio compensatorio dentro de los plazos previstos en el citado artículo 7°, presentando su renuncia el 20 de mayo de 2015, la que se hizo efectiva partir del 1 de agosto de ese año. En virtud de ello, por medio de la resolución exenta N° 582, de 2015, la Universidad de Magallanes le concedió la mencionada prestación. Asimismo, mediante la resolución exenta N° 598, de 23 de septiembre de 2015, le otorgó, además, la bonificación adicional, conforme a lo previsto en el artículo 5° de la ley N° 20.807. Como es posible advertir, la Universidad de Magallanes cursó las postulaciones de la recurrente, así como se renuncia voluntaria, para los efectos de acogerse a las dos prestaciones de que se trata, en circunstancias que no reunía los requisitos para acceder a ellas, por cuento sólo estuvo habilitada para obtenerlas una vez modificado el artículo 5° de la ley N° 20.807, lo que ocurrió en diciembre de 2015, data en la que no postuló, entendiendo que ya estaba seleccionada para percibir ambos beneficios. A ello debe añadirse, que de la revisión de los artículos 5° y 7° de la ley N° 20.807 -aplicables a la funcionaria de que se trata-, aparece una incompatibilidad en los plazos para postular a ambos beneficios, en lo referido a la época en que debe presentarse la renuncia voluntaria al cargo respectivo. En este contexto, corresponde referirse al error en que incurrió la Universidad de Magallanes al aceptar y tramitar las solicitudes de la ex servidora, siendo pertinente recordar lo dispuesto en la letra h) del artículo 17 de la ley N° 19.880, el que indica que las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a “Obtener información acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar”. Asimismo, conviene tener presente lo informado por este Ente Contralor, entre otros, en su dictamen N° 16.693, de 2016, en cuanto a que un error de la Administración no puede perjudicar a quienes han actuado de buena fe, siguiendo las orientaciones e instrucciones que esta les imparta y de las cuales se deriva la privación de un derecho que legítimamente le hubiese correspondido de no mediar un equívoco. De este modo, constatándose el error que existió en esta oportunidad por parte de la Universidad de Magallanes, procede, para estos únicos efectos, considerar que su dimisión voluntaria se hizo efectiva en tiempo y forma y otorgarle los beneficios de que se trata en el entendido que, según se informara, aún existen cupos para su concesión y siempre que, reúna todos los demás requisitos para ello. Por su parte, en lo referido a la incompatibilidad en los plazos para presentar la renuncia voluntaria, para quienes se acogieran a lo previsto en los artículos 5° y 7° de la ley N° 20.807, debe indicarse que, en tal situación dichos funcionarios se verían en la necesidad de renunciar a uno de esos derechos, configurándose una incompatibilidad de beneficios que el legislador no dispuso. En tal sentido, cabe recordar que la jurisprudencia de este Ente Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 69.309, de 2009; 65.163, de 2010 y 84.877, de 2013, ha concluido que las incompatibilidades son limitaciones de carácter excepcional, por lo que deben ser aplicadas en las situaciones expresamente previstas en la ley y deben interpretarse restrictivamente. En estas circunstancias, desconocerle al personal no académico de las universidades del Estado el derecho a acceder a ambas prestaciones por no satisfacer un requisito que les es imposible cumplir, significa dar a la norma una interpretación que importaría vulnerar el espíritu de la ley N° 20.883, orientada a permitir el acceso a ambas prestaciones a aquellos servidores de más avanzada edad, excluidos inicialmente de esta posibilidad. De este modo, corresponde que quienes se encuentren en la situación descrita accedan a ambos beneficios -siempre que reúnan los demás requisitos previstos para ello-, si presentaron su renuncia voluntaria para acceder al bono compensatorio en los términos del artículo 7° de la ley N° 20.807. Transcríbase al Ministerio de Educación. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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