Dictamen CGR

Dictamen N° 330/2026

2026-06-17 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende oficios N°s. 615 y 244/INC/2026, ambos de 2026, de la Cámara de Diputadas y Diputados, y del Senado, respectivamente. Desestima solicitud de reconsideración del dictamen N° D11, de 2026. Servicio Local de Educación Pública de Magallanes debe pagar la asignación de zona contemplada en el artículo 47 de la ley N° 21.109, sin perjuicio de la planilla complementaria a que se refiere el artículo cuadragésimo segundo transitorio, inciso final, de la ley N° 21.040

N° D330 Fecha: 17-06-2026 I. Antecedentes La Municipalidad de Punta Arenas solicita aclarar o complementar el dictamen N° D11, de 2026, a fin de que esta Contraloría General declare, por los motivos que expone, que no se ajustó a derecho la asignación de zona pactada colectivamente el 4 de mayo de 2021 por asistentes de educación traspasados al Servicio Local de Educación Pública de Magallanes (SLEPM) desde la Corporación Municipal de Punta Arenas para la Educación, Salud y Atención al Menor (CORMUPA), y se ordene, en consecuencia, el cese del pago de tal beneficio por parte de dicho servicio local y el término de los descuentos desde el Fondo Común Municipal, por aplicación del inciso quinto -o final- del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040. A su vez, el SLEPM pide se precise si le corresponde pagar la mencionada asignación de zona pactada colectivamente, o bien, solo aquella otorgada por el artículo 47 de la ley N° 21.109, considerando, entre otros aspectos, la correcta aplicación del mecanismo establecido en el inciso final del referido precepto transitorio. Finalmente, el H. Diputado señor Carlos Bianchi Chelech, el H. Senador señor Karim Bianchi Retamales y diversos asistentes de la educación del aludido servicio local requieren, por las razones que exponen, la reconsideración del tantas veces citado dictamen, disponiendo la devolución a los funcionarios de las sumas, a su juicio, indebidamente descontadas producto de lo resuelto en aquel pronunciamiento. Requeridas al efecto, la Subsecretaría de Educación, la Dirección de Educación Pública, la Dirección de Presupuestos, la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo y la Tesorería General de la República, informaron sobre la materia. Como cuestión previa, cabe recordar que el anotado dictamen N° D11, de 2026, concluyó, en lo que interesa, que el SLEPM no está obligado a pagar la “Asignación de Zona” del cuarenta por ciento mensual sobre el sueldo base, pactada en la cláusula trigésimo primera del convenio colectivo suscrito el 4 de mayo de 2021 por el Sindicato N° 2 de Asistentes de la Educación con la CORMUPA, así como tampoco el beneficio de igual denominación, correspondiente al cuarenta por ciento mensual sobre la remuneración imponible, acordado colectivamente en la cláusula trigésimo segunda del instrumento firmado el 13 de septiembre de 2021 entre el Sindicato de Trabajadores Asistentes de la Educación y la Corporación de Educación, Salud y Menores de Puerto Natales (CORMUNAT). Ello, toda vez que resulta contrario a derecho la percepción conjunta de lo pactado con idéntica asignación de origen legal -artículo 47 de la ley N° 21.109-. Ello, sin perjuicio de concurrir la excepción consagrada en el artículo cuadragésimo segundo transitorio, inciso quinto -o final-de la ley N° 21.040, conforme con la cual no son oponibles al servicio local las condiciones de trabajo pactadas desde el 1 de enero de 2021, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso, como ocurre en la especie. II. Fundamento jurídico Cabe reiterar que el artículo 30 de la ley N° 20.313 concedió, a contar del 1 de enero de 2009, “una bonificación especial no imponible al personal asistente de la educación que se desempeñe en los establecimientos educacionales administrados directamente por las municipalidades o por corporaciones privadas sin fines de lucro creadas por éstas y en los establecimientos regidos por el decreto ley N° 3.166, de 1980 y que laboren en la Primera, Décimo Quinta, Segunda, Décimo Primera y Décimo Segunda Regiones, así como en las Provincias de Palena, Chiloé e Isla de Pascua y en la comuna de Juan Fernández”. Enseguida, el artículo 47 de la ley N° 21.109 prevé que los asistentes de la educación por los que se consulta percibirán el beneficio establecido en el aludido artículo 30 de la ley N° 20.313, también denominado bonificación o asignación de zona extrema. Efectuadas dichas precisiones, se debe hacer presente que el artículo cuadragésimo primero transitorio de la ley N° 21.040 -que creó el Sistema de Educación Pública-, ordena, en lo que importa, el traspaso a los servicios locales de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de las corporaciones municipales. A continuación, el inciso primero del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la misma ley N° 21.040, contempla una norma de protección que ordena, en lo que interesa, que el traspaso no podrá significar disminución de remuneraciones, ni modificación de los derechos estatutarios del personal. Añade su inciso tercero que, como consecuencia del traspaso a los servicios locales, ningún trabajador perderá sus derechos adquiridos. Luego, su inciso quinto, o final -agregado por la ley N° 21.647-, prevé que no “serán oponibles al Servicio Local las condiciones de trabajo que se pacten o se hayan pactado en cualquier fecha previa al traspaso del servicio educativo, para que produzcan efectos o se hagan exigibles desde que se verifique el traspaso del servicio educacional al Servicio Local, las que serán pagadas por la municipalidad o corporación municipal respectiva, a través de una planilla complementaria. El Servicio Local de Educación en representación del municipio o corporación municipal pagará dicha planilla complementaria”. Agrega dicho inciso -modificado por el artículo 83 de la ley N° 21.724-, que “Para tal efecto, los recursos necesarios para el pago de la obligación del municipio, incluida su corporación, serán deducidos anualmente por el Servicio de Tesorería de las remesas por anticipos del Fondo Común Municipal que le correspondan a la respectiva municipalidad. Con todo, en los municipios en que la proporción de los ingresos por el Fondo Común Municipal respecto del total de ingresos propios percibidos por el municipio, medidos el año anterior, sea igual o superior al 45%, sólo podrá deducirse hasta un 20% de las remesas por anticipos, de acuerdo a lo que se establezca mediante resolución exenta de la Dirección de Presupuestos. Los recursos que no hayan sido descontados pasarán a ser deducidos del año siguiente, y así sucesivamente, hasta la total extinción de la obligación originada por las condiciones pactadas referidas en este inciso. Lo establecido en este inciso será aplicable para todas aquellas condiciones que se hayan pactado desde el 1 de enero de 2021 en adelante”. Luego, resulta útil anotar que el artículo único, N° 1, de la ley N° 21.583, interpretó dicha norma transitoria en el sentido de declarar que los trabajadores asistentes de la educación, al momento de ser traspasados a los establecimientos educacionales de los servicios locales de educación pública, mantendrán todas y cada una de las asignaciones que recibían, siempre que se hayan pactado, al menos, con seis meses de antelación al traspaso, debiendo fijarse el monto total de la suma de las asignaciones de cada trabajador, con independencia de la naturaleza de las mismas, a fin de establecer una planilla complementaria que se pagará a partir del traspaso. Enseguida, su N° 2 dispone que “En los contratos individuales de quienes se desempeñaban en establecimientos educacionales administrados por una corporación de educación municipal se tendrán por incorporadas todas las cláusulas de los instrumentos colectivos de trabajo vigentes seis meses antes del traspaso a los Servicios Locales de Educación Pública”. A su vez, el inciso primero del artículo tercero transitorio de la ley N° 21.109 establece que “los asistentes de la educación que sean traspasados a un servicio local no perderán sus derechos adquiridos y tendrán derecho a conservar las cláusulas del instrumento colectivo al que se encuentren afectos, según lo dispuesto en el artículo 325 del Código del Trabajo”. En ese orden de ideas, el aludido artículo 325 dispone que, extinguido el instrumento colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de los respectivos trabajadores afectos, salvo las que se refieren a la reajustabilidad pactada tanto de las remuneraciones como de los demás beneficios convenidos en dinero, los incrementos reales pactados, así como los derechos y obligaciones que solo pueden ejercerse o cumplirse colectivamente y los pactos sobre condiciones especiales de trabajo. De este modo, los SLEP deben respetar los beneficios válidamente pactados en los contratos colectivos con anterioridad a seis meses contados desde la fecha en que se haga efectivo el traspaso, en la medida, por cierto, que aquellos instrumentos se ajusten a la normativa legal y al criterio de la Dirección del Trabajo vigente a la fecha de tales acuerdos de voluntades, y siempre que no concurra alguna de las excepciones enumeradas en el citado artículo 325 del Código del Trabajo (aplica dictamen N° E20264, de 2025). Finalmente, y según lo ha consignado la reiterada jurisprudencia administrativa -por ejemplo, en los dictámenes N°s. 3.280, de 2020 y E20264, de 2025-, no resulta jurídicamente procedente reconocer el pago de un doble beneficio por idéntico concepto, como ocurre, precisamente, en el caso de la percepción conjunta de lo pactado en un convenio colectivo con una asignación de origen legal, cuyos fundamentos fácticos son análogos. III. Análisis y conclusión Ahora bien de los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la Municipalidad de Punta Arenas, en la causa Rol N° C-12167-2025, seguida ante el 17° Juzgado Civil de Santiago -en actual tramitación- demandó al Fisco de Chile por haber ordenado la Dirección de Presupuestos practicar descuentos al Fondo Común Municipal, de conformidad con el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040, por cuanto, en concepto de la actora, la “Asignación de Zona” pactada colectivamente por la corporación municipal creada por esa entidad edilicia, constituiría un beneficio que solo puede ser establecido por ley, el cual, además, no procedería exigir al municipio sin reconocer un límite temporal. Como es posible apreciar, lo solicitado por la Municipalidad de Punta Arenas ante esta Entidad de Control dice relación con igual materia a la planteada en la reseñada acción judicial, toda vez que, por esa vía, se pretende, en lo que importa, dejar sin efecto la “Asignación de Zona” pactada en el convenio colectivo suscrito el 4 de mayo de 2021, y cesar los descuentos desde el Fondo Común Municipal acorde con lo prescrito en el artículo cuadragésimo segundo transitorio de la ley N° 21.040. Por ende, esta Contraloría General debe abstenerse de informar al respecto, ya que en virtud de lo previsto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, y el criterio del dictamen N° 84.233, de 2016, no le corresponde intervenir en asuntos que estén sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la situación planteada en la especie. Por otra parte, en cuanto a la consulta del SLEPM, es dable apuntar que le corresponde pagar únicamente la asignación de zona otorgada por el artículo 47 de la ley N° 21.109, sin desmedro de la bonificación de zona creada por el artículo 4° de la ley N° 21.819, publicada en el Diario Oficial el 25 de mayo de 2026. Lo anterior, no implica una contravención a la finalidad protectora del artículo cuadragésimo segundo transitorio de la citada ley N° 21.040, por cuanto las condiciones de trabajo comprendidas en la hipótesis del inciso final de ese artículo deben financiarse por la municipalidad de que se trate, sin perjuicio de la obligación del servicio local de pagarlas, en representación del municipio o corporación respectiva, a través de una planilla complementaria. Ello guarda concordancia, por lo demás, con la discusión parlamentaria que dio origen a la ley N° 21.724, en la que se planteó que “como norma general en el traspaso de los trabajadores al Servicio Local respectivo, si existen negociaciones colectivas de los años anteriores, éstas se traspasan y deben ser pagadas por el Servicio Local con fondos propios”, con la salvedad de la situación excepcional relacionada “con el Servicio Local de Magallanes y los municipios de Puerto Natales y Punta Arenas (…) los que realizaron una negociación colectiva previo al traspaso, con la particularidad de que entraría en vigencia cuando los trabajadores fuesen trasladados al Servicio Local” precisándose que “estas negociaciones no son de aquellas comprendidas dentro de la ley N° 21.040” (historia de la ley N° 21.724, páginas 352 y 353). En dicho contexto, en el evento que los funcionarios interesados hayan percibido indebidamente un doble pago por el mismo concepto -asignación de zona-, financiado con recursos contemplados en el presupuesto del SLEPM, corresponde que esa institución adopte las medidas necesarias para obtener el reintegro de las remuneraciones mal enteradas, pues, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 32.595, de 2019, cuando se ha generado un pago erróneo se produce un enriquecimiento ilegítimo en favor del funcionario respectivo, surgiendo para este la necesidad de reintegrar las sumas mal percibidas, a objeto de saldar la obligación que tiene, en este caso, con el servicio local. Con todo, los argumentos planteados por los parlamentarios y asistentes de la educación del aludido servicio local no alteran lo razonado previamente, ya que conforme con el principio de legalidad del gasto, consagrado en los artículos 6°, 7° y 100 de la Constitución Política; 2° de la ley N° 18.575; 56 de la ley N° 10.336, y en el decreto ley N° 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado -aplicable a los servicios locales, de conformidad con el artículo 28 de la ley N° 21.040-, los desembolsos que se autoricen con cargo a fondos públicos solo pueden emplearse para los objetivos y situaciones expresamente previstos en el ordenamiento jurídico (aplica dictámenes N°s. E262050, de 2022 y E20452, de 2025). En ese orden de consideraciones, es del caso destacar que los convenios y orientaciones emanadas de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), invocados por algunos de los recurrentes, no permiten vulnerar las disposiciones estatutarias aplicables a los funcionarios públicos, ni los principios de supremacía constitucional y de jerarquía normativa, cuya vigencia constituye uno de los elementos esenciales que conforman el Estado de Derecho (aplica dictámenes N°s. 37.849, de 2007 y 53.479, de 2008). De esta manera, el alcance de la preceptiva examinada debe necesariamente interpretarse de un modo que no altere o contraríe los aspectos sustantivos del texto constitucional, ni las disposiciones dictadas en conformidad al mismo. A mayor abundamiento, es necesario puntualizar que esta Contraloría General, al emitir el dictamen cuya reconsideración se solicita, no ha desconocido de modo alguno los derechos laborales del personal en cuestión, sino que se ha limitado a pronunciarse, a requerimiento de la Cámara de Diputadas y Diputados y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en el sentido que el SLEPM no está obligado a pagar la asignación de zona pactada en convenios colectivos suscritos por asistentes de la educación traspasados, de manera conjunta con similar asignación de origen legal -artículo 47 de la ley Nº 21.109-, cumpliendo con ello el deber que le impone la Carta Fundamental de velar por la juridicidad de los actos de la Administración. Por lo tanto, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración de la especie. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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