Dictamen N° 33185/2017
N° 33.185 Fecha: 11-IX-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gonzalo Azócar Delgado, exfuncionario de Carabineros de Chile, quien expone una serie de hechos relacionados con su desvinculación de esa entidad policial que, a su entender, serían irregulares. Como cuestión previa, cabe recordar que, atendiendo una similar petición del recurrente, esta entidad fiscalizadora, a través de su dictamen N° 94.175, de 2016, y en atención a que el cese de aquel, por inclusión en lista N° 4, se produjo a contar del 1 de agosto de 1998, reclamando en contra de esa determinación, ante esta Contraloría General, el día 23 de diciembre de 2016, esto es, una vez transcurrido el término de un año para poder solicitar su revisión, desestimó su pretensión. Lo anterior, pues el artículo 32 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, establece, en lo pertinente, que los empleados de dicha entidad incluidos en esa nómina, pueden requerir la revisión de su calificación siempre que interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante este órgano de control, dentro del plazo fatal de un año contado desde el retiro, lo que, en la especie, no sucedió. En ese pronunciamiento se añadió, acerca de la posibilidad de otorgársele una pensión de retiro, que el artículo 132, inciso cuarto, del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, dispone que el derecho para impetrar pensión, reajustes, acrecimiento o cualquier beneficio derivado de ellas, prescribe en el término de diez años, lapso que se encuentra en la actualidad vencido, considerando que su desvinculación se produjo en el año 1998. De esta manera, dado que las situaciones planteadas ya fueron objeto de estudio por esta Contraloría General, sin que el señor Azócar Delgado acompañe antecedentes distintos a los ya examinados que ameriten modificar el citado dictamen, como asimismo tampoco de lo informado por Carabineros de Chile en esta oportunidad se desprenden elementos de juicio que justifiquen alterar ese pronunciamiento, este se ratifica. A su turno, en lo concerniente al bajo monto por concepto de indemnización de desahucio que señala haber recibido, es dable aclarar que el artículo 136 del mencionado decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, prevé que los funcionarios que dejen de pertenecer a la anotada institución policial sin gozar de una pensión, como sucedió en el caso del peticionario, solo podrán obtener la devolución de las imposiciones efectuadas al indicado fondo, por lo que contrariamente a lo afirmado por el señor Azócar Delgado, lo que se le habría enterado fueron las cotizaciones realizadas en ese fondo y no la reseñada indemnización. Luego, en lo que atañe a que su desvinculación se produjo mientras se encontraba con licencia médica, es menester puntualizar, acorde con lo informado en el dictamen N° 72.994, de 2016, de este origen, entre otros, que el goce de ella no impidió ordenar su cese, toda vez que dicho reposo no le confirió inamovilidad. A su turno, en cuanto a que a consecuencia de su alejamiento no pudo terminar su tratamiento médico en la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por lo que tampoco fue dado de alta de sus dolencias, es dable manifestar que el artículo primero del decreto N° 509, de 1989, del Ministerio de Defensa Nacional, Reglamento de Medicina Curativa para ese organismo, prescribe que aquella proporcionará atenciones médicas, hospitalarias y dentales a sus imponentes, calidad que pierde el interesado al dejar de ser funcionario, pues no sería beneficiario de una pensión de retiro. Seguidamente, en lo concerniente a la supuesta negligencia médica, cabe señalar, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, que esta Contraloría General no puede intervenir ni informar en asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, situación que en armonía con lo expuesto en los dictámenes N os 64.637 y 82.254, ambos de 2015 y 18.105, de 2017, acontece respecto de la situación que se plantea. Luego, acerca del hecho de no haberse incoado sendos sumarios administrativos como consecuencia de los accidentes que sufriera en el año 1991 y en una data indeterminada, es menester expresar que Carabineros de Chile informó que en sus registros no existe constancia de ninguno de esos dos siniestros, pues de lo contrario se hubiesen dispuesto los respectivos procedimientos administrativos. En este punto, es dable expresar que el artículo 72 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, prescribe que la constatación de la actuación que haya producido o pueda producir una inutilidad, debe ser reclamada por el afectado dentro de los tres años siguientes al día en que ella tuvo lugar. Finalmente, en lo referente a la eventual vulneración de la ley N° 20.609, resulta útil advertir, según lo dispuesto en el artículo 3° de ese ordenamiento, que esa materia es de competencia del Juzgado de Letras respectivo, por lo que esta entidad de control, en virtud de lo establecido en el anotado artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, debe abstenerse de informar. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal