Dictamen CGR

Dictamen N° 33217/2019

2019-12-27 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. A contar del año 2018 y hasta el año 2019, no procedió financiar con cargo a los recursos transferidos por la JUNJI, los gastos por licencias médicas del personal que indica. Demás egresos por los que se consulta pueden ser solventados en las condiciones que señala
Aplicado por
Dictamen N° 72278/2021
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N° 33.217 Fecha: 27-XII-2019 La II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido la presentación de la Municipalidad de Lautaro, solicitando se determine la legalidad del oficio circular Nº 015/005, de 2018, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), el cual informó la procedencia de excluir de las rendiciones de cuentas, los gastos por licencias médicas del personal que se desempeña en jardines infantiles y salas cunas administrados por los municipios, vía transferencia de fondos (VTF). Asimismo, consulta sobre la posibilidad de financiar con tales recursos, el pago de viáticos, combustible y peajes de aquellos funcionarios que trabajan en los citados establecimientos y de un administrativo que labora para el programa en el departamento de administración de educación municipal (DAEM), cuando deban desplazarse fuera de su lugar habitual de desempeño para cumplir sus funciones. Requeridos sus informes a la Subsecretaría de Educación Parvularia y a la JUNJI, esta última señaló que acorde con la preceptiva presupuestaria, no corresponde que los municipios paguen con cargo a los recursos transferidos, los gastos derivados de licencias médicas. Agrega, que su manual de transferencias permite solventar egresos por concepto movilización en las condiciones que indica. Sobre el particular, la ley N° 21.053, de Presupuestos del Sector Público para el año 2018, en su glosa 05, aplicable a la asignación 09-11-01-24-03-170 “Convenios con Municipalidades y otras Instituciones” del presupuesto de la JUNJI, dispuso que la transferencia de fondos se regirá por el decreto N° 67, de 2010, del Ministerio de Educación, y sus modificaciones, y que con cargo a estos recursos “se podrán financiar todo tipo de gastos, incluidos los del personal, tales como remuneraciones, capacitaciones a los funcionarios, pagos de horas extras, bonos, aguinaldos, reajustes y demás beneficios legales, de acuerdo a lo establecido en los respectivos convenios”. Su párrafo cuarto, agregó que “Con cargo a estos convenios no se podrán pagar los gastos asociados al artículo 110 de la Ley N° 18.883, y se descontarán de la transferencia los días no trabajados por este concepto”, precepto que en idénticos términos se contiene en la ley N° 21.125, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2019. Por su parte, el artículo 17 del citado decreto N° 67, previene que tales caudales deberán ser destinados al financiamiento de aquellos gastos que origina la atención de niños y niñas asistentes a los jardines infantiles, tales como remuneraciones y otros beneficios legales del personal del establecimiento educacional y, en general, aquellos destinados al adecuado funcionamiento y administración de los jardines infantiles. Agrega su inciso segundo que la JUNJI “determinará los ítemes autorizados para el uso de los fondos transferidos”. Pues bien, en cuanto a la procedencia de excluir de las rendiciones de cuentas, los egresos derivados de licencias médicas de los funcionarios que se desempeñan en establecimientos administrados VTF, cumple con hacer presente, tal como lo precisaron los dictámenes N°s. 15.351 y 25.014, de 2018, de este origen, que tanto en la pasada anualidad como en el ejercicio 2019, el legislador presupuestario prohibió expresamente que los municipios financiaran tales gastos con cargo a los recursos transferidos por la JUNJI -restricción que, en todo caso, no comprende los desembolsos provenientes de la contratación de sus reemplazos, como parece entender el municipio recurrente-. Por consiguiente, durante los años 2018 y 2019 las municipalidades empleadoras debieron solventar con sus propios recursos y no con los provenientes de la subvención en estudio, las remuneraciones de los indicados trabajadores con reposo médico, por lo que no se aprecia algún actuar irregular en la emisión del oficio circular Nº 015/005, de 2018. No obstante lo expuesto, cabe señalar que la ley N° 21.192, de Presupuestos del Sector Público correspondiente al año 2020 -publicada en el Diario Oficial el 19 de diciembre de 2019- ha eliminado la señalada restricción de financiamiento, de modo que en ese ejercicio los gastos relativos a licencias médicas del personal de que se trata podrán ser solventados con cargo a los recursos traspasados por la JUNJI. Enseguida, respecto a los demás beneficios por los que se consulta, es útil anotar que los trabajadores que laboran en las salas cunas y jardines infantiles de que se trata, en alguna de las funciones a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.464, tienen como régimen laboral el Código del Trabajo, las normas especiales de esa ley y las contempladas en la ley N° 18.883, relativas a permisos y licencias médicas, sin perjuicio de la aplicación de la ley N° 21.109, cuando corresponda, acorde con sus disposiciones transitorias (aplica dictamen N° 59.203, de 2016). A su vez, el administrativo a que se refiere la recurrente, contratado para cumplir funciones para el programa, con desempeño en el DAEM, también se rige por las normas del Código del Trabajo, acorde con el artículo 3°, inciso segundo, de la citada ley N° 18.883. Precisado lo anterior, en lo que atañe al viático, cabe señalar que los funcionarios afectos a la ley N° 19.464 o regidos por las normas del Código del Trabajo, no tienen derecho a viático, toda vez que este estipendio no ha sido establecido en ninguno de esos cuerpos estatutarios, sin que resulte aplicable la preceptiva del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda (aplica dictámenes N°s. 4.735, de 2011 y 32.808, de 2015). No obstante, el pago de dicho emolumento puede ser pactado en el correspondiente contrato de trabajo, en las condiciones que indica el dictamen N° 59.796, de 2011, cuya copia se adjunta, cuando para ejecutar las tareas propias de sus cargos, tales servidores deban desplazarse fuera de su lugar de desempeño habitual e incurrir forzosamente en gastos de alojamiento y alimentación. Con todo, aun cuando dicho beneficio no se haya pactado expresamente en el convenio, procederá resarcir el mencionado desembolso, en la medida que se haya autorizado su egreso y se acredite fehacientemente. De lo contrario, se produciría un enriquecimiento sin causa a favor del municipio, pues dichos gastos son la consecuencia del cumplimiento de una función municipal, y no de un acto personal y voluntario del funcionario (aplica dictamen N° 30.446, de 1996). En ese contexto y considerando que los caudales transferidos por la JUNJI están destinados a financiar el adecuado funcionamiento y administración de las salas cunas y jardines infantiles, no se advierte inconveniente en que los gastos en comento sean solventados con dichos recursos -aspecto que, en todo caso, la JUNJI previó en el numeral 14 del Anexo I de su manual de transferencia del programa, aprobado por la entonces resolución exenta N° 015/00802, de 2016 y actual resolución exenta N° 015/0301, de 2019, a propósito de actividades de perfeccionamiento del personal en cuestión-. El mismo razonamiento debe aplicarse respecto a los gastos de traslado -también incluido en el numeral 13 del mencionado anexo del manual- en que debe incurrir un servidor público para el cumplimiento de una comisión de servicios o cometido funcionario, pues resulta contrario a derecho, que existan gastos realizados con motivo de sus labores, que no sean reembolsados (aplica criterio contenido en el dictamen N° 51.247, de 2009). En este supuesto, es posible el reintegro no sólo de pasajes, sino también del mayor importe del combustible que utilice el funcionario en la conducción de su propio vehículo en ciertas circunstancias, esto es, cuando sea factible establecer el consumo del automóvil de acuerdo a la distancia recorrida para esos efectos, lo cual sería improcedente, por ejemplo, en el caso de un cometido dentro de la misma ciudad en que habita el empleado, ya que no sería posible distinguir los consumos particulares de aquellos derivados del servicio . Lo anterior, por cierto, previa acreditación mediante los pasajes y boletas respectivas (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 7.743, de 1990 y 55.476, de 2011). Asimismo, por las razones expuestas, a idéntica conclusión debe arribarse en materia de peajes. Luego, para efectos del anotado reembolso, si el funcionario no cuenta con los pasajes o el documento en el que consta el gasto de que se trata, se debe indicar que la respectiva jefatura puede eximir de la obligación de acreditar dicho egreso mediante los respectivos comprobantes si estima que esas sumas son de poco monto, aspecto que debe ser ponderado en cada situación (aplica criterio contenido en el dictamen N° 69.393, de 2014). Finalmente, es menester prevenir que en atención a los principios de eficiencia y eficacia de la función pública, el debido resguardo de los intereses generales y la necesaria racionalidad en el uso de los recursos, corresponde a la Administración activa analizar caso a caso las situaciones de hecho que se le presenten, debiendo adoptar medidas tendientes a que los gastos que se financien con cargo a los recursos en estudio, cumplan con los requisitos reseñados en el presente oficio. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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