Dictamen CGR

Dictamen N° 33353/2019

2019-12-30 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reitera criterio contenido en los dictámenes Nºs. 18.258, de 2013 y 37.260, de 2017, de esta Contraloría General, e instruye adoptar medidas que indica

N° 33.353 Fecha: 30-XII-2019 Mediante el dictamen N° 18.258, de 2013, esta Contraloría General, concluyó que el plano interpretativo RM-PRMS 11-01, confeccionado por la Secretaría Regional Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo (SEREMI), a fin de precisar el límite de extensión urbana de la localidad de Batuco, comuna de Lampa -graficado en el plano RM-PRM-95-CH.1.A, del Plan Regulador Metropolitano de Santiago (PRMS), aprobado por la resolución N° 20, de 1994, del respectivo Gobierno Regional-, contempló una distorsión que significó que un sector rural -según el PRMS- haya sido considerado como un área destinada al crecimiento urbano, por lo que instruyó a esa repartición para que, en el ámbito de su competencia, adoptase a la mayor brevedad las medidas necesarias para subsanar esa situación. Luego, por el dictamen N° 37.260, de 2017, este Organismo Contralor, con motivo de un requerimiento de la señora Ximena Muñoz Mestre, además de reiterar lo expresado en el citado dictamen N° 18.258, de 2013, estableció que, sin perjuicio de lo informado acerca de la tramitación en curso de una modificación al PRMS que incide en el sector, la SEREMI debía tener presente, por un lado, que la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.458, de 2017, ha precisado -en materias como la de la especie-, que una vez que la Contraloría General dictamina que un determinado acto o parte del mismo no se ajusta a derecho, la Administración debe abstenerse de aplicarlo, y por el otro, que los pronunciamientos de esta Sede de Control son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de lo cual se remitió copia, entre otros, a la pertinente corporación edilicia. En esta oportunidad, la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago ha remitido a este Nivel Central la presentación de la referencia, a través de la cual la singularizada recurrente reclama nuevamente en contra del aludido municipio, por haber emitido los Certificados de Informaciones Previas (CIP) N°s 2.142, de 2013, 1.840, de 2015, y 1.635, de 2017, empleando un plano que no se ajusta al PRMS, otorgándoles la calidad de urbanos a predios que, a su juicio, de acuerdo a lo previsto en dicho instrumento de planificación territorial se emplazan en el área rural de la localidad de Batuco, comuna de Lampa. Asimismo, denuncia que el límite urbano graficado en el plano que adjunta, del Plan Regulador Comunal de Lampa que se encuentra actualmente en elaboración, no se condice con aquél previsto en el PRMS, y solicita que se fiscalice el uso de los recursos económicos empleados tanto en la confección de ese plan como en las acciones para su difusión. Recabado su parecer, informaron la SEREMI y la Municipalidad de Lampa. Sobre el particular, cabe anotar que de los antecedentes tenidos a la vista y de lo informado por esa corporación edilicia, es posible advertir que la competente Dirección de Obras Municipales (DOM) ha emitido los referidos CIP conforme a lo graficado en el aludido plano interpretativo RM-PRMS 11-01, lo que, en virtud de lo expresado en los dictámenes precedentemente expuestos, no se ajusta a derecho. Sin perjuicio de lo anterior, en relación con el CIP N° 1.840, de 2015, y teniendo presente en particular el plano RM-PRM-95-CH.1.A del PRMS, aplicable en la especie, se aprecia que el lote al que se refiere se sitúa al interior del límite urbano, y, a diferencia de lo que parece entender la recurrente, no se encuentra afecto a declaratoria de utilidad pública por la apertura de la Avenida El Aviario, cuyo trazado coincide con el límite urbano oriente, por lo que no es dable formular alguna objeción en esta materia. Adicionalmente, corresponde apuntar en cuanto a los mencionados CIP N°s 2.142, de 2013, y 1.635, de 2017, que al consignar que los predios que ahí se detallan se ubican en el área urbanizable prioritaria “(ART 3.1.1. P.R.M.S)”, tales documentos contravienen la normativa en vigor, toda vez que los predios se emplazan, el primero de ellos totalmente y el otro en su mayor cabida, en el área rural. Siendo ello así, procede que esa corporación dé cumplimiento a lo dispuesto en los antedichos dictámenes, absteniéndose de aplicar el objetado plano RM-PRMS 11-01 y adopte las medidas que resulten atingentes de acuerdo al ordenamiento jurídico en relación a los actos emitidos en función de aquél, informando de ello a la Unidad de Apoyo al Cumplimiento de la II Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, en el plazo de 15 días hábiles contado desde la recepción del presente oficio. Ahora bien, teniendo en consideración, por una parte, que la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el citado dictamen N° 23.458, de 2017, ha precisado -en materias como la de la especie-, que una vez que la Contraloría General dictamina que un determinado acto o parte del mismo no se ajusta a derecho, la Administración -incluida la DOM- debe abstenerse de aplicarlo, y por la otra, que conforme a los artículos 9° y 19 de la ley N° 10.336, los pronunciamientos de esta Sede de Control son obligatorios para los órganos de la Administración sometidos a su fiscalización -todo lo cual no fue observado en la emisión de los aludidos CIP N°s 2.142, de 2013, y 1.635, de 2017, de la DOM-, ese municipio deberá instruir un sumario administrativo para determinar y hacer efectivas las eventuales responsabilidades funcionarias involucradas en la situación analizada, debiendo dictar el correspondiente acto administrativo y remitir una copia a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor, dentro del plazo antes indicado. Por otra parte, sobre la reclamación de la recurrente en relación a que la determinación de los límites urbanos del Plan Regulador Comunal de Lampa (PRC) no se ajustaría a lo consignado en el PRMS, cabe señalar que según lo informado por esa entidad edilicia el procedimiento en cuestión se encuentra en desarrollo. En ese contexto, no resulta procedente emitir un pronunciamiento sobre esta temática, lo cual es sin perjuicio de puntualizar, por una parte, que ello no obsta a las facultades fiscalizadoras que asisten en la materia a este Órgano de Control, y por la otra que, en todo caso, en la aprobación del señalado proyecto, las autoridades competentes deberán velar porque el mismo se ajuste al ordenamiento jurídico vigente y a los criterios expresados en la jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s 23.041, de 2012, 21.720, de 2013, 88.809 bis, de 2016, 5.356, de 2017 y 15.527, de 2018, todos de este origen). Finalmente, en lo relativo al requerimiento de la interesada de que se fiscalice el uso de los fondos empleados tanto en la confección de ese PRC como en las acciones para su difusión, cumple con manifestar que tendrá presente sus alegaciones tanto en los programas de fiscalización que se dispongan, como, en general, en el ejercicio de sus funciones de control de los actos de la Administración, todo ello de acuerdo con una racional, eficiente e idónea administración de sus recursos (aplica criterio contenido en el dictamen N° 27.917, de 2018, de esta Sede Contralora). Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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