Dictamen N° 33442/2013
N° 33.442 Fecha: 30-V-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Carlos Garrido Díaz, exdocente de la Municipalidad de El Monte, reclamando en contra del término de su relación laboral por la causal de salud incompatible con el cargo que desempeñaba, a contar del 8 de enero de 2013, medida que le habría sido comunicada el día 18 de ese mes, por carta certificada, solicitando, además, el pago de vacaciones e indemnización por años de servicio. Asimismo, expresa que ha efectuado presentaciones ante este Organismo Fiscalizador, sin embargo, a la fecha, aún no ha recibido respuesta. Requerido informe al municipio, este manifestó que el interesado había presentado un total de 733 días de licencias médicas por enfermedad común, entre el 8 de enero de 2011 y el 8 enero de 2013, sin mediar declaración de salud irrecuperable, por lo que se ordenó la desvinculación de sus labores. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 72, letra h), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece como causal para que un docente deje de pertenecer a la dotación municipal, la declaración de salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función, en conformidad con lo dispuesto por la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Por su parte, el artículo 148 de la mencionada ley N° 18.883, faculta al alcalde a considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, con la restricción de no haber mediado declaración de salud irrecuperable. Añade el inciso segundo de ese precepto, que no se considerarán dentro de este cómputo, las licencias otorgadas en los casos indicados en el artículo 114 de dicho estatuto municipal, y en el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo. En este sentido, esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido en los dictámenes N°s. 22.910 y 44.470, ambos de 2010, que para que el alcalde pueda ejercer la aludida facultad de declarar vacante un cargo por salud incompatible, basta tan solo la concurrencia de los requisitos legales ya expuestos, y atendido que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el interesado excede la cantidad de días de licencia médica referidos en el nombrado precepto, la medida adoptada por el municipio se ajustó a derecho. En lo que atañe a la solicitud de pago de feriado proporcional, este Órgano de Control cumple con señalar, tal como se ha concluido en los dictámenes N°s. 48.994, de 2008, y 30.967, de 2012, entre otros, que no corresponde aplicar las normas del Código del Trabajo en esta materia, por ser incompatibles con las del aludido estatuto docente, en razón de la distinta naturaleza de los feriados que regulan tales textos jurídicos, ya que el feriado dispuesto en el indicado Código es variable, dependiendo del tiempo laborado, y el del citado estatuto es fijo, otorgando siempre el periodo establecido en el artículo 41 del indicado texto legal, sin que proceda en consecuencia, compensar en dinero por dicho concepto, a los profesionales de la educación. Luego, en lo relativo a la procedencia de una posible indemnización, por la mencionada causal de término de la relación laboral, cabe señalar que en virtud del artículo 2° transitorio de la citada ley N° 19.070, tal beneficio económico solo se contempla para aquellos trabajadores que, habiendo sido traspasados al sector municipal, desempeñaron labores con anterioridad a la vigencia de dicha ley -lo que aconteció el 1 de julio de 1991-, situación que no ocurre en el caso en estudio, atendidos los antecedentes registrados en esta Contraloría General (aplica dictámenes N°s. 22.910 y 78.010, ambos de 2010, de este origen). Finalmente, en cuanto a lo expresado por el reclamante acerca de las presentaciones que habría efectuado anteriormente ante este Organismo Contralor, y por las que no habría recibido respuesta, cumple con aclarar que estas fueron respondidas mediante el oficio N° 4.711, de 2010, remitido al domicilio informado. Con todo, se le adjunta nuevamente fotocopia del mismo. Sin perjuicio de lo anterior, y con respecto a lo señalado por el interesado acerca de la data de la notificación de su desvinculación, es necesario precisar que de conformidad con el artículo 46, inciso segundo, de la ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la notificación por carta certificada debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción por la oficina de Correos respectiva, esto es, la del domicilio del notificado, según lo resuelto en el dictamen N° 34.319, de 2007, de este origen. De ese modo, la fecha de término del vínculo laboral del señor Garrido Díaz, no puede ser la misma del decreto que ordenó dicha medida si esta fue notificada por el referido mecanismo, situación que la Municipalidad de El Monte deberá regularizar, informando de aquello a este Organismo Contralor en un plazo de 10 días, contado desde la recepción del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República