Dictamen CGR

Dictamen N° 34/2024

2024-01-10 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Informa la resolución N° 90, de 2023, del Gobierno Regional de Valparaíso, que promulga modificación del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, incorporando el Satélite Alto Aconcagua: Provincias de San Felipe y Los Andes (SAA)

N° 34 Fecha: 10-I-2024 La Contraloría Regional de Valparaíso ha remitido a este Nivel Central, para su estudio, la resolución N° 90, de 2023, del correspondiente Gobierno Regional, que promulga modificación del Plan Regulador Metropolitano de Valparaíso, incorporando el Satélite Alto Aconcagua: Provincias de San Felipe y Los Andes (SAA), instrumento de planificación territorial que fue representado por esa Sede Fiscalizadora, mediante el oficio E161355, de 2021, en atención a las observaciones realizadas por esta División de Infraestructura y Regulación en su oficio N° 2.763, de igual anualidad. Sobre la materia, efectuado el examen de juridicidad, procede manifestar que subsiste lo objetado en el punto 5 del citado oficio E161355, en cuanto a la definición de las condiciones urbanísticas fijadas en el artículo 65 de la Ordenanza del Plan (OP), para la zona “AP1 Áreas de protección de recursos de valor natural”. En ese aspecto, debe anotarse que atendida la entrada en vigencia de la ley N° 21.600, que crea el Servicio de Biodiversidad y Áreas Protegidas y el Sistema Nacional de Áreas Protegidas -publicada en el Diario Oficial el 6 de septiembre de 2023-, conforme a sus disposiciones y, en particular, a sus artículos 71 y 72, lo que corresponde es que para el área protegida el instrumento de planificación territorial se limite a remitirse a lo que establezca el respectivo plan de manejo. A su turno, se reitera lo indicado en el punto 7 de dicho oficio, en lo referente al cuadro “ZEU-2 Zona de Extensión Urbana 2” -ahora en el artículo 72 de la OP-, ya que, para la comuna de Calle Larga, se sigue aludiendo a dos áreas o sectores, al referirse a “Sector extensión al nororiente y suroriente de Calle Larga”, en circunstancias que en el plano SAA-CP03a sólo se dibuja el sector nororiente. En lo concerniente al punto 8 del mismo oficio, no se ha subsanado suficientemente lo ahí señalado, por cuanto en el artículo 59 de la OP, “Definición de actividades de impacto intercomunal”, en esta ocasión, sólo se incluyen las actividades productivas calificadas como molestas y no se consideran aquellas definidas como insalubres o contaminantes y peligrosas, lo cual implica que estas últimas revistan carácter comunal. Lo propio se aprecia en el artículo 60 de la OP, “Definición de infraestructura de impacto intercomunal”, que igualmente sólo considera a las calificadas como molestas. Asimismo, acerca del citado artículo 60, corresponde anotar, en cuanto a la infraestructura sanitaria y energética, que carece de sentido incluir las plantas de distribución de agua potable y aguas servidas y las centrales de distribución de energía y gas, toda vez que tal materia se encuentra regulada en el artículo 2.1.29. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones -sancionada por el decreto N° 47, de 1992, del ministerio del ramo-, según el cual las redes se encuentran siempre admitidas (aplica dictámenes N°s. 19.424, de 2019 y 44.051, de 2017, ambos de este Órgano de Control). Finalmente, en relación con el reparo contenido en el punto 21 del aludido oficio E161355 -respecto de los cuadros de las Zonas Rurales Normadas ZRN-1, ZRN-2 y ZRN-5, del capítulo “DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA EL ÁREA RURAL”-, aparece que no se ha subsanado completamente lo ahí objetado, por cuanto no se han eliminado las referencias a “Construcciones de turismo”. Seguidamente, cumple con formular las siguientes observaciones a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación territorial en comento: 1. En el resuelvo 5° del acto en estudio, se consigna que el “Título III” -que fija las disposiciones que regulan exclusivamente el territorio denominado Satélite Alto Aconcagua-, se agrega y pasa a formar parte integrante de la ordenanza del PREMVAL, “a continuación del artículo 55 del Título II de dicha Ordenanza”. Empero dicho “Título II” -luego del anotado artículo 55-, contiene un “Capítulo 8” y final, sobre “Disposiciones transitorias”, establecidas para ese mismo título II, de forma tal que esta nueva estructura propuesta para el PREMVAL no resulta congruente y afecta su cabal entendimiento. 2. En el artículo 63 de la OP, en cuanto a los cauces señalados en el cuadro de su letra b) “AR-1 Áreas inundables o potencialmente inundables”, no se encuentran dibujados en los atingentes planos el Estero del Maiten y el Estero de los Ángeles. Asimismo, cabe anotar que el listado de cauces del mencionado literal b) del artículo N° 63, no se ha incluido en la Memoria Explicativa que se acompaña. 3. En el artículo 93 de la OP, “Área Rural”, en sus literales e) y f) -zonas ZRN-5 y ZRN-6-, no se advierte el motivo por el cual en esta oportunidad se incluyen las “construcciones de conjuntos habitacionales de viviendas sociales y de conjuntos de viviendas de hasta un valor de 1.000 unidades” como uso de suelo permitido, pues tal modificación no obedece a ninguna de las objeciones efectuadas en el anotado oficio E161355, de 2021. Ello, considerando, además, lo previsto en el nuevo inciso tercero del artículo 93 de la OP (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.738 y 28.040, ambos de 2018, de esta Sede de Control). Similar situación acontece en el artículo 88 de la OP “AV Áreas Verdes de nivel intercomunal”, en el cuadro “Condiciones de subdivisión y/o edificación”, al agregar las normas relativas a “Coeficiente Constructibilidad”, “Agrupamiento”, “Altura Máxima de Edificación” y “Distanciamientos”. 4. En lo concerniente a los planos, es dable efectuar los siguientes reparos: a) En los planos SAA-CP02a, SAA-CP03a y SAA-01a, no se vislumbra la razón de haber suprimido, en el límite urbano norte de la comuna de Santa María, una zona de parque -de 6 hectáreas-, prevista en ese sector. b) Las áreas de protección “b” y “c” del Aeródromo “San Rafael”, graficadas en los planos SAA-CP02a, SAA-CP03a y SAA-01a, difieren de lo consignado en el Plano de Protección N° PP-00-05, confeccionado por la Dirección General de Aeronáutica Civil y aprobado por el decreto N° 120, de 2002, del Ministerio de Defensa Nacional. c) En los planos SAA-CP01a y SAA-01a, la ubicación del monumento histórico AP2 (1) “Casa Santa Teresa de Llaillay (antigua casa de Jenaro Prieto)”, en la comuna de Llaillay, no se condice con la indicada por la página del Consejo de Monumentos Nacionales, pues se emplazaría en la zona ZEU-1 en lugar de la ZPM-2. d) En los planos SAA-CP01a, SAA-CP02a, SAA-CP03a, SAA-01a y SAA-02a, se identifican las áreas restringidas al desarrollo urbano “AR-1 Áreas inundables o potencialmente inundables”, que no se encuentran señaladas en el cuadro de la letra b) del artículo 63 de la OP, por ejemplo, en la comuna de Llaillay, “Estero Los Loros”; en la comuna de San Esteban, “Estero Lagunillas”; en la comuna de Los Andes, “Estero de la Polvareda”, “Estero Potrero Escondido”, “Estero Barroso” y “Estero Flores”; en la comuna de Putaendo, “Estero El Zorro” y, en la comuna de San Felipe, “Estero Quilpué” (aplica criterio contenido en el dictamen N° 29.012, de 2019, de esta Entidad de Control). Lo propio acontece con una serie de cauces sin nombre ubicados en las comunas de San Esteban, Los Andes, Santa María y Catemu. 5. En lo meramente formal, en el resuelvo 2° del acto en examen, el documento que se incorpora en su letra d) -que pasa a formar parte integrante de la Memoria Explicativa del PREMVAL-, corresponde al “Estudio Fundado de Riesgos Satélite Alto Aconcagua”, y no como ahí se expresa. Luego, en el encabezado de la OP no se agrega la referencia al “Título III” -que establece las disposiciones generales y específicas que regulan el territorio denominado Satélite Alto Aconcagua-, mencionado en los resolutivos 4° y 5° del acto en estudio. En los artículos 63 y 69 de la OP, se alude al “Título 4 Disposiciones transitorias de carácter supletorio de nivel comunal”. Empero en la actual OP tales preceptos atañen al “Capítulo 4”. Lo propio se advierte en el artículo 63, al indicar sobre el área rural, que “se aplicarán las disposiciones del Capítulo 11 de la presente ordenanza”, pues el articulado específico para dicha zona está fijado en el “Capítulo 3” de la OP. A su turno, en la letra c) del artículo 64 de la OP, procede suprimir la referencia a “los artículos 108° al 111° de la Norma Técnica de Instalaciones de Corrientes Fuertes Reglamento SEC: NSEG 5En.71”, por cuanto dicha norma fue derogada por la resolución exenta N° 33.277, de 2020, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (aplica dictamen N° 7.573, de 2023, de esta Contraloría General). Seguidamente, en la tabla del artículo 66 de la OP -“AP2 Áreas de protección de recursos de valor patrimonial cultural asociado a Monumento Histórico (MH)”-, el decreto N° 57, del entonces Ministerio de Educación Pública, fue publicado en el Diario Oficial el 16 de marzo de 1988 y no como ahí se anota. Luego, en los cuadros de las antedichas zonas ZRN-5 y ZRN-6 del artículo 93 de la OP, se omite precisar que el valor de “1.000 unidades” corresponde a unidades de fomento. Por último, en el artículo 96 de la OP, “Zonificación y normas urbanísticas aplicables en las áreas de extensión urbana”, en el cuadro de su letra b) “ZEU-1S SUBZONA DE EXTENSIÓN URBANA 1”, se repite la norma urbanística de ocupación de suelo y no se fija aquella relacionada con el coeficiente de constructibilidad. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y con los criterios ya establecidos por este Organismo Contralor en su jurisprudencia, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 90, de 2023, del Gobierno Regional de Valparaíso -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Jefe de la División de Infraestructura y Regulación

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