Dictamen CGR

Dictamen N° 44051/2017

2017-12-19 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Atiende el oficio N° 4.590, de 2017, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, relativo al Plan Regulador Comunal de Chile Chico
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N° 44.051 Fecha: 19-XII-2017 Mediante el oficio de la suma, la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo ha remitido para su estudio la resolución N° 102, de 2017, del competente Gobierno Regional, que promulga el Plan Regulador Comunal de Chile Chico (PRC), instrumento que fue representado por el oficio N° 25.886, de 2011, de esta Sede Fiscalizadora. Sobre el particular, procede manifestar, en primer término, en lo que atañe al procedimiento de elaboración y aprobación a que se refiere el artículo 2.1.11. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC), sancionada por decreto N° 47, de 1992, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que subsiste lo objetado, en tanto no constan las comunicaciones por carta certificada a las organizaciones territoriales legalmente constituidas, por cuanto los dos certificados emitidos por el Secretario Municipal, de fecha 6 de octubre de 2003 y el segundo sin fechar, de la respectiva entidad edilicia, no son suficientes para acreditar que se hayan realizado las mencionadas comunicaciones. Asimismo, no se acompañan los acuerdos del Concejo relativos a las respuestas, como tampoco su comunicación a los interesados, pues solo se incluye un certificado del Secretario Municipal respectivo. Tampoco se incluyen las actas de las audiencias públicas previstas en el citado artículo 2.1.11. de la OGUC (aplica dictamen N° 25.744, de 2017, de esta Contraloría General). Por su parte, se mantiene lo objetado en relación a los planos, por cuanto aquellos no están firmados por el Asesor Urbanista, sin que se señale antecedente alguno que permita justificar dicha situación. Finalmente, subsiste lo observado en cuanto a las áreas de riesgo, señaladas en el artículo 7° de la Ordenanza Local (OL) que se viene aprobando, dado que no fijan las normas urbanísticas aplicables a los proyectos una vez que cumplan con los requisitos establecidos para subsanar o mitigar los riesgos. Seguidamente, cumple con formular los siguientes reparos a las modificaciones que fueron realizadas al instrumento de planificación en comento: 1. Respecto del cuadro incluido en el artículo 3° sobre los límites del área urbana, de la OL, se omite graficar en los citados planos las cotas en metros indicadas en la descripción de los puntos, para la localidad de Chile Chico los puntos B, C, F, G, H, I, J, K, L, M y N, y para la localidad de Mallín Grande los puntos A, B, C, E, F y G (aplica criterio contenido en el dictamen N° 32.310, de 2015, de esta Sede de Control). Asimismo, se advierte igual situación en la localidad de Puerto Guadal sobre los puntos F, G, H, I, J, K, M, N, Ñ, O y P y para la localidad de Puerto Bertrand, en los puntos B, C, D, F y G. Igualmente, en el punto A, de la localidad de Chile Chico, se define “línea recta imaginaria trazada paralela a 609 mts. al Oriente del eje geométrico de la calle San Gabriel y línea recta imaginaria trazada paralela a 553 mts. al Norte de la Línea Oficial Norte de la calle Chorrillos”, no obstante que en el plano PRC-CHILE CHICO-1 se acotan a 597 y 503, respectivamente (aplica el dictamen N°30.171, de 2014, de este origen). Lo propio acontece para la misma localidad con la descripción de los puntos E, Ñ, O y P, en que señala la OL “286 mts. al Oriente del eje geométrico del Pasaje Barco Andes”, “352 mts. al Oriente del eje geométrico de la calle San Gabriel”, “381 mts. al Oriente del eje geométrico de la calle San Gabriel” y “457 mts. al Oriente del eje geométrico de la calle San Gabriel y línea recta imaginaria trazada paralela a 623 mts. al Norte de la Línea Oficial Norte de la calle Chorrillos”, en lugar de 296, 297, 325, 396 y 573, respectivamente. A su turno, se aprecia que en la descripción de los puntos A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P se alude a las líneas rectas paralelas de ciertas vías, debiendo referirse a la proyección de cada una de ellas. Lo propio acontece para Mallín Grande en la descripción de los puntos A, B, C, D, E, F y G; para la localidad de Puerto Guadal en la descripción de los puntos B, E, F, G, H, J, K, Ñ, O, P y Q y en Puerto Bertrand en la descripción de los puntos A, B, C, D, E, F y G (aplica dictámenes N°s 83.151, de 2014 y 13.247, de 2015, de esta Contraloría General). Los tramos B-C, D-E, y E-F de la localidad de Guadal, se consignan como líneas rectas en circunstancias de que no se trazan como tales (aplica dictamen N° 39.390, de 2014, de este Órgano de Fiscalización). Luego, en la descripción de ciertos tramos no se detalla la información que permita proyectarlos, limitándose a señalar que corresponden a una línea recta imaginaria que une los puntos que se indican, v.gr., tramos A-B, B-C, G-H, H-I, J-K, M-N, Ñ-O, O-P y P-A pertenecientes al cuadro de la localidad de Chile Chico; E-F de la localidad de Mallín Grande; B-C, J-K, K-L, M-N, Ñ-O, O-P y P-Q de Puerto Guadal y finalmente, en Puerto Bertrand los tramos A-B y B-C (aplica dictamen N°10.356, de 2017, de este origen). Por su parte, en el cuadro de Mallín Grande, la descripción del tramo G-A no alude a tales puntos. 2. En los artículos 5°, 6° y 7° de la OL, no se precisa en los cuadros de las zonas ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZRA, ZRT, ZE-1, ZE-2, ZE-3 y ZUR-2 que el cierro al que alude es hacia el espacio público, según el artículo 2.5.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 89.751, de 2015, de este Órgano Contralor). En seguida, es menester señalar en relación a las zonas ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZRA, ZRT, ZE-1, ZE-2, ZE-3, ZUR-1 y ZUR-2, que establecen uso de suelo área verde y espacio público, que las normas urbanísticas coeficiente de ocupación de suelo y de constructibilidad se apartan de los artículos 2.1.30. y 2.1.31. de la OGUC (aplica dictámenes N°s 38.183 y 31.650, ambos de 2017, de esta Contraloría General). La expresión "Densidad Máxima" a que se alude en los cuadros de las zonas ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZRA y ZRT, debe efectuarse a "Densidad Bruta Máxima" (aplica dictámenes N°s 49.789, de 2012 y 43.018, de 2016, ambos de este Entidad de Control). Igualmente , en el cuadro de la zona ZAVC falta precisar si el uso de suelo equipamiento se encuentra permitido o prohibido, lo que en todo caso debe ceñirse a los artículos 2.1.30. o 2.1.31. de la OGUC. Asimismo, debe objetarse que se omiten las normas urbanísticas coeficiente de ocupación de suelo y de constructibilidad, las que deben ajustarse a los términos de los citados artículos, según proceda. No corresponde que en las zonas ZU-1, ZU-2, ZU-3, ZU-4, ZU-5, ZU-6, ZRA, ZRT, ZE-1, ZE-2, y ZUR-1 se prohíban las “Centrales de distribución de Energía”, “Centrales de distribución de Gas” y las centrales de distribución de agua potable, aguas servidas o de aguas lluvias, en atención a que según el artículo 2.1.29. de la OGUC, al constituir redes y trazados, se entienden siempre admitidas (aplica criterio del dictamen N° 64.423, de 2014, de este Organismo de Fiscalización). Tampoco es dable prohibir los servicios artesanales, como se desprende de lo indicado en el cuadro ZE-3, atendido que de acuerdo al artículo 2.1.33. de la OGUC, estos servicios se entenderán siempre incluidos en cualquier uso de suelo destinado a equipamiento (aplica dictámenes N°s 52.752, de 2014 y 43.018, de 2016, de esta Contraloría General). Igualmente, no procede que en la precitada zona no se permitan los jardines infantiles por cuanto el último inciso del artículo 2.1.24. del señalado reglamento, establece en lo atingente, que los destinos de salas cuna y jardines infantiles se entenderán siempre admitidos en las zonas con usos de suelo residencial y/o en las que se reconozca cualquier clase de equipamiento (aplica dictamen N° 17.875, de 2017, de este origen). Finalmente, en el cuadro de la zona ZUR-1 no es dable consignar la actividad “supermercado”, como uso permitido y a la vez prohibido. Además, en el cuadro de la zona ZU-1, ZU-2, ZE-1, ZE-2, y ZE-3, no procede establecer esparcimiento como uso permitido y por su parte prohibir la totalidad de las actividades señaladas en el artículo 2.1.33. de la OGUC para esa clase (aplica criterio del dictamen N° 52.752, de 2014, de este origen). Lo propio acontece para las clases salud y seguridad en las zonas ZE-2, ZE-3 y ZUR-1. 3. En relación con el cuadro de vialidad del artículo 9° de la OL en las vías “Av. Bernardo O’Higgins”, “José Miguel Carrera”, “Cantalicio Jara”, “Diego Portales”, “Calle 1”, “Lago Laguna Verde”, “Bza. Pilchero”, “Chorrillos”, “Prolongación Simón Bolívar”, “A. Blest Gana”, “H. Trizzano”, “Caupolicán”, “L. Marchant”, “Santiago Ericksen”, “Grosse”, “Baquedano”, “Nueva Las Paramelas”, “Belarmino Burgos” y “Calle San Gabriel” no se indican las medidas de los ensanches hacia los costados de las vías, y, por ende, no se identifican las franjas afectas a utilidad pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1. de la OGUC (aplica dictamen N° 10.356, de 2017, de esta Contraloría General). Lo propio acontece para las vías “Calle Nueva 1”, “Las Magnolias”, “Las Violetas”, “Las Chacras”, “Nueva Guadal”, “Callejón Las Camelias”, “Las Camelias”, “Costanera”, “Los Notros”, “Los Pinos” y “Nueva Las Araucarias” del cuadro de la localidad de Puerto Guadal. Asimismo para las vías “Calle C”, “Calle D”, “Calle 3” y “Calle 4” de Mallín Grande y “Los Calafates”, “Costanera” y “Prolongación Amador E. Vivanco Norte” y “Manzanos” de Puerto Bertrand. Luego, la descripción de las vías del cuadro de la localidad de Mallín Grande correspondiente a las Calles C y D es equívoca en atención a que el término de una concierne al inicio de la siguiente (aplica dictámenes N°s 89.751, de 2015 y 43.018, de 2016, de este origen). No procede fijar tramos de calles en base a criterios inciertos o variables, vgr., en el cuadro de la localidad de Chile Chico se alude a “Puerto” en el primer tramo de la arteria Manuel Rodríguez y en el tramo único de la Calle Nueva Puerto. Lo mismo ocurre en el cuadro de la localidad de Puerto Guadal, el cual se refiere a “Recinto Escuela” para definir el tramo único de la vía Callejón Las Camelias, y a “Muelle” para describir el primer tramo de la calle Costanera. Por otra parte, cabe consignar que en el tramo de la calle Nueva Los Notros de la localidad de Puerto Guadal se grafica un área verde circundada por vías que no se incluyen en el cuadro de vialidad de la OL, por lo que no existe claridad de si aquellas arterias pertenecen a la vialidad estructurante del plan, debiendo hacerse presente, en todo caso, que no procede que en dicho trazado se agregue un área verde (aplica criterio contenido en el dictamen N° 53.690, de 2016, de esta Contraloría General). No coinciden las vías “Manuel Rodríguez” y “Av. Bernardo O’Higgins” para el tramo entre Balmaceda y Pedro A. González, y “Balmaceda” y “Pedro A. González” desde Manuel Rodríguez hasta Av. Bernardo O’Higgins de la localidad de Chile Chico, ya que se indican en la OL como vialidad existente, en circunstancias que en el respectivo plano no aparecen como tal. Lo propio acontece en “Las Calemias” y “Los Lirios” en el tramo “Los Notros” y “Los Guindos” y las arterias “Los Notros” y “Los Guindos” desde “Los Lirios” hasta “Las Camelias”, de la localidad de Puerto Guadal. 4. En relación a los planos que se vienen aprobando -PRC-CHILE CHICO-1, PRC-CHILE CHICO-2, PRC-CHILE CHICO-3 y PRC-CHILE CHICO-4, correspondientes a las localidades de Chile Chico, Mallín Grande, Puerto Guadal y Puerto Beltrán, respectivamente-, en la viñeta, en el cuadro “ARCHIVO CONSERVADOR DE BIENES RAICES”, se señala el Plan Regulador Comunal de Aysén, no obstante que pertenece a la comuna de Chile Chico. En el plano PRC-CHILE CHICO-1, la descripción contenida en los puntos F y L de la OL que señala 83 metros al oriente del eje geométrico del pasaje Barco Andes y línea recta imaginaria trazada paralela a 106 metros al sur del eje geométrico de la calle Avenida Bernardo O’Higgins, respectivamente, y sus cotas graficadas en el pertinente plano, se apartan de las medidas según su escala (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de este Órgano de Fiscalización). Por otra parte, en el plano PRC-CHILE CHICO-3 no se dibuja la letra Q del límite urbano. Además, las vías existentes Los Guindos y Los Pinos en los tramos entre Nueva Guadal y Nueva Las Lengas, y entre Las Magnolias hasta Las Violetas, respectivamente, aparecen trazadas sobre construcciones. Luego, en el apuntado Plano PRC-CHILE CHICO-4 se grafican las vías Prolongación Los Calafates y Calle Sin Nombre las que no se incluyen en el cuadro de vialidad de la OL (aplica dictámenes N°s 6.271, de 2013 y 32.310 de 2015, de esta Sede de Control). A su vez, en el citado plano PRC-CHILE CHICO-4 se dibuja la zona de riesgo ZUR-7, la que no se encuentra singularizada en la simbología de la viñeta. Además, en los citados planos la gráfica y color de las “edificaciones” no permiten determinar las zonas a que pertenecen. Finalmente, no es factible apreciar diferencias en la simbología utilizada para dibujar la vialidad ensanche y proyectada. 5. En lo concerniente al cuadro de dotación mínima de estacionamientos del artículo 10 de la OL, es necesario indicar en cuanto al uso de suelo residencial, en relación a la regulación asociada a "Residencial (Turismo)", y equipamiento respecto a “Educación”, “Culto”, “Cultura” y “Deportes”, que no se fija la forma de cálculo de los parámetros "camas", “alumnos”, “personas” y “butacas o asientos” (aplica dictámenes N°s 32.310, de 2015 y 53.690, de 2016, de este origen). Tampoco cabe considerar los “Locales de junta de vecinos” en la clase “Cultura”, toda vez que pertenecen a equipamiento tipo social; en la clase Deportes, no procede aludir a “Graderías”, y en Salud, a “Estación médico rural”, puesto que no constituyen un destino; lo mismo se objeta para el destino “Vialidad y transporte”, incluido en el uso Actividades Productivas e Infraestructura, y el destino “Residencial (turismo)”, incorporados en el uso Residencial. 6. En lo relativo a la Memoria Explicativa se observan discrepancias entre lo consignado en ese documento y lo prescrito en la OL, por cuanto la primera contiene las zonas ZEX-1 y ZEX-2 que no están contempladas en la OL, y en la segunda se comprenden las zonas ZRA y ZRT omitidas en la referida memoria. Asimismo, cabe anotar que las zonas de extensión urbana ZEX-1 Zona de Extensión Urbana Residencial (Viviendas sociales) y ZEX-2 Zona de Extensión Residencial-Turística, contempladas en la antedicha memoria explicativa, son materias que de acuerdo al artículo 2.1.7. de la OGUC, compete al nivel superior de planificación territorial (aplica dictamen N° 68.122, de 2009, de esta Sede de Control). Luego, la OL señala la “ZONA ÁREAS VERDES COMUNALES ZAVC”, en circunstancias que la precitada memoria la indica como “ZAV Zona de Áreas Verdes”. Además, corresponde reparar que las figuras N°s 1.3-1, 1.3-2, 1.3-3, 1.3-4, 1.4-3, 1.7-1, 1.7-2, 1.7-3, 1.7-4, 1.7-5, 1.7-6, 1.7-7, 1.8-1, 1.9-1, 1.9-14, 1.9-65, del capítulo I y 1.1-2, 1.4-3, 1.5-1, 1.5-2, 1.5-3, 0-1, 0-2, 0-3 y 0-4 del capítulo II, carecen de leyenda o esta resulta ilegible, lo que dificulta su comprensión (aplica dictamen N° 9.171, de 2015, de este Órgano Contralor). 7. No se aprecian los antecedentes que permitan haber omitido el reconocimiento de la Zona de Interés Turístico del Lago General Carrera y sus alrededores, declarada por la resolución exenta N° 296, de 2001, del Servicio Nacional de Turismo, así como el informe de dicho organismo a que alude el artículo 14 de la ley N° 20.423, del Sistema Institucional para el Desarrollo del Turismo. 8. Acerca del Estudio de Factibilidad Sanitaria no aparece que éste se hubiere elaborado previa consulta a la pertinente empresa de servicios sanitarios, como lo exige el artículo 42, letra b, de la LGUC (aplica, entre otros, los dictámenes N°s 73.730, de 2013 y 80.119, de 2016, ambos de este Organismo de Fiscalización). 9. Sobre el procedimiento de aprobación del PRC en estudio, no se aprecia que se hubiese examinado la procedencia de efectuar la consulta indígena, de conformidad con lo dispuesto en artículo 13 del Reglamento que regula el procedimiento de consulta indígena, aprobado por el decreto N° 66, de 2013, del Ministerio de Desarrollo Social (aplica dictámenes N°s. 25.744 y N° 10.365, ambos de 2017, de este origen). No se acompañan los antecedentes que permitan verificar que el instrumento de planificación territorial que se viene sancionando se ajuste a la declaración de impacto ambiental y la correspondiente resolución de calificación ambiental, las cuales datan del año 2002. Además, el numeral 7 del teniendo presente y el resuelvo N° 1, al señalar los documentos que conforman el PRC, se apartan de los términos del artículo 42 de la LGUC, y del artículo 2.1.10. de la OGUC, por cuanto se omite el Estudio de Factibilidad (aplica dictámenes N°s 11.101, de 2010 y 41.202, de 2017, de esta Sede de Control). Finalmente, se debe observar que no se adjunta documentación que dé cuenta de la fecha de recepción del Plan Regulador Comunal (PRC) para su aprobación por parte del atingente Consejo Regional, para efectos de verificar si se pronunció dentro del plazo de sesenta días que prevé el artículo 36, letra c), de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional (aplica dictamen N° 18.489, de 2017, de esta Contraloría General). 10. En lo meramente formal, es del caso observar que en el vistos N° 2 y en el teniendo presente N° 1, del instrumento analizado, se citan disposiciones y un párrafo que alude a la regulación de la planificación urbana de nivel intercomunal, y en el N° 5 del segundo apartado, la referencia a los dictámenes N°s 23.212 y 23.209, ambos de 2011, no guarda relación con el instrumento de planificación territorial que se aprueba. Luego, no se adjunta el oficio N° 121, de 2017, de la atingente Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, referido en el teniendo presente N° 3, de la antedicha resolución en estudio. El artículo 9° cita tramos de las vías que difieren de aquellos contenidos en los planos correspondientes, vgr., en la localidad de Chile Chico, en tramos de la calle Avenida Bernardo O’Higgins se alude Freire y Burgos, en circunstancias de que en el singularizado plano se individualizan como Ramón Freire y Belarmino Burgos, respectivamente; en tramos de las vías Avenida Bernardo O’Higgins, Cantalicio Jara, Diego Portales, R. Amelia, Arturo Prat, Calle Lago Laguna Verde y Prolongación Lago Laguna Verde se alude a S. Ericksen, empero en el atingente plano se anota como Santiago Ericksen; en la calle Diego Portales se indica en un tramo Pedro González no obstante que se dibuja como Pedro A. González; en la vía Bza. Pilchero se señala en el inicio del tramo la Calle Sin Nombre en tanto que en el plano corresponde a Pasaje Sin Nombre, y en tramos de las calles Prolongación Simón Bolívar y H. Trizzano se anota Barcaza Pilchero, en lugar de Bza. Pilchero. Asimismo, en el antedicho cuadro, se citan las vías L. Marchant, Prolongación S. Ericksen y Nueva Las Paramelas en circunstancias que en el referido plano se menciona como Luis Marchant, Prolongación Santiago Erickson y Prolongación Nueva Las Paramelas, respectivamente. Lo propio acontece con la vía singularizada en la OL del cuadro de Puerto Bertrand como Pedro Sanzana Toloza, no obstante que en el plano se apuntan como Pedro Sanzana Tolosa, y en el cuadro del sector Puerto Bertrand se señala Prolongación Amador E. Vivanco Norte y no como Prolongación A. E. Vivanco Norte. A su turno, la resolución que se viene examinando indica la localidad de Puerto Guadal, empero que en la viñeta del plano PRC-CHILE CHICO-3, se señala como “GUADAL”. Luego, el resuelvo N° 3 se aparta del texto consignado en el artículo 2.1.11. de la OGUC al disponer el archivo del instrumento en la “División de Planificación y Desarrollo Regional”, y en el mismo resuelvo se ha omitido disponer el archivo respectivo del plan en la municipalidad correspondiente. En diverso orden de ideas, es menester manifestar -tal como se ha indicado, entre otros, en los dictámenes N°s 54.034, de 2010, 23.212, de 2011, 18.674, de 2013, 64.659, de 2014, y 10.365, de 2017, de este Órgano Fiscalizador- que el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, atendiendo precisamente a las diversas y reiteradas observaciones de que han sido objeto los planes reguladores sometidos al trámite de toma de razón, emitió el oficio N° 466, de 16 de septiembre de 2009 -dirigido a las Secretarías Regionales Ministeriales de Vivienda y Urbanismo de todas las Regiones-, en el que instruye para que en la revisión de esos planes, ésas Secretarías Regionales den estricto cumplimiento a los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Contraloría General, instrucciones que fueron reiteradas por el oficio N° 617, de 2010, del mismo origen. En ese contexto, y en atención a que los pronunciamientos emitidos por esta Entidad Contralora son obligatorios y vinculantes para los servicios sometidos a su fiscalización, de modo que su inobservancia significa la infracción de los deberes funcionarios de los servidores involucrados, corresponde que la competente Secretaría Regional Ministerial de la aludida cartera de Estado, arbitre las providencias necesarias a efectos de que en lo sucesivo no se repita esta situación. En mérito de lo expuesto, y habida cuenta de que la Administración, al corregir el documento de que se trata, debe revisar la totalidad de sus disposiciones, a fin de armonizar su contenido con la normativa y los criterios ya establecidos por esta Entidad de Control en la jurisprudencia administrativa, procede que esa Contraloría Regional represente la resolución N° 102, de 2017, del Gobierno Regional de Aysén -que se remite con sus antecedentes-, sobre la base de lo expresado en el cuerpo de este oficio. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Osvaldo Vargas Zincke Jefe División de Infraestructura y Regulación

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