Dictamen CGR

Dictamen N° 56988/2013

2013-09-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede emitir bono de reconocimiento por período cotizado en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, cuando imponente se encontraba previamente afiliado al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980
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N° 56.988 Fecha: 05-IX-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Carlos Acuña Hinojosa, eximponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, CAPREDENA, solicitando un pronunciamiento acerca del destino de los dineros cotizados en esa entidad por quienes, en atención a lo establecido en el dictamen N° 77.601, de 2012, de este origen, no tienen derecho al bono de reconocimiento y, por tanto, no pueden traspasar dichos montos desde esa entidad a una administradora de fondos de pensiones. Indica, además, que entre el 10 de enero de 2007 y el 1 de abril de 2013, se desempeñó como empleado civil de la Fuerza Aérea imponiendo en CAPREDENA, mientras que, paralelamente, ejerció funciones en el hospital de esa rama castrense afiliado a una administradora de fondos de pensiones, por lo que requirió trasladar las cotizaciones del referido período desde la primera a la segunda de las mencionadas entidades, lo que fue rechazado, atendido lo resuelto en el oficio que viene de citarse. Requerida al efecto, la anotada caja informa que no cuenta con los antecedentes necesarios para concluir si el recurrente se encuentra o no en la situación prevista en el anotado pronunciamiento, toda vez que desconoce si se adscribió al sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, con anterioridad a su incorporación al régimen que administra. Por su parte, la Superintendencia de Pensiones indica que está en tramitación ante este Organismo Contralor una solicitud de reconsideración del mencionado criterio, agregando que las imposiciones respecto de las cuales no sea posible emitir un bono de reconocimiento, pasan a formar parte del fondo común que financia los beneficios que otorga CAPREDENA. Sobre el particular, conviene recordar, en primer término, que el referido pronunciamiento determinó que la emisión de los bonos de reconocimiento de que trata el artículo 4° de la ley N° 18.458, presupone la existencia de una afiliación única y previa en el sistema de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional o de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, por parte del personal que se retire o se haya retirado sin derecho a pensión de retiro y que, luego de ese hecho, ingrese al régimen del decreto ley N° 3.500, de 1980, agregando, además, que “tratándose de una doble afiliación, en el caso que la incorporación al sistema de capitalización individual haya sido previa a la adscripción al régimen de la caja de previsión consultante, no es posible otorgar bonos de reconocimiento, no siendo aplicables, por tanto, las normas de cálculo de este contempladas en el artículo 4° de la ley N° 18.458, atendido que, como se expresara, esa doble afiliación resulta plenamente válida, debiendo otorgarse a los respectivos interesados los beneficios que, en cada caso correspondan, en la medida que se reúnan los requisitos para ello.”. Tal criterio, fue ratificado en el dictamen N° 52.507, de 2013, de este origen que atendió la solicitud de reconsideración formulada por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile. Así entonces, en caso de encontrarse el recurrente en la situación prevista en el referido oficio N° 77.601, de 2012, no le asistiría el derecho al bono de reconocimiento por los períodos cotizados en CAPREDENA, cuestión que debe determinar esa entidad, dando cuenta de ello tanto al señor Acuña Hinojosa como a este Organismo Contralor. Por otra parte, en lo que dice relación con la consulta del peticionario, relativa a los fondos que, de acuerdo al citado pronunciamiento no son traspasados al régimen previsional que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980, es menester recordar que la jurisprudencia de este Ente Fiscalizador, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 15.722, de 1983 y 26.519, de 2008, ha señalado reiteradamente que las cotizaciones que se efectúan en las instituciones de previsión con sistema de reparto, como es el caso de aquel administrado por CAPREDENA, no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo común para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad sobre dichas sumas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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