Dictamen N° 77873/2012
N° 77.873 Fecha: 14-XII-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Marta Roa Novoa, funcionaria, grado 14 E.M.S., de la planta de auxiliares de la Municipalidad de Lo Espejo, en su calidad de Presidente de la Asociación de Funcionarios de esa corporación edilicia, reclamando en relación con la destinación de la cual fuera objeto desde el departamento de personal al de cobranzas de ese municipio, medida respecto la cual no ha prestado su anuencia, lo que, a su entender, constituiría una contravención al fuero gremial que le otorga el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Requerida la aludida municipalidad, esta ha informado que si bien la dirigente en cuestión se encuentra amparada por el mencionado fuero, fue trasladada a otro departamento dependiente de la misma dirección municipal donde realizaba sus funciones, con el propósito de optimizar los recursos humanos con que cuenta esa entidad edilicia. Como cuestión previa, cabe señalar que de acuerdo al certificado N° 1302/2011/1139, de 2011, de la Dirección del Trabajo, que acompaña la interesada, consta que esta ejerce el cargo de “Presidente de la Asociación de Funcionarios de la Ilustre Municipalidad de Lo Espejo” desde el 10 de noviembre de 2011 y hasta el 10 de noviembre de 2013. A su vez, de los antecedentes adjuntos por el municipio, se desprende que mediante el decreto N° 901, de 2012, se dispuso la destinación de la recurrente, desde el departamento de personal, al de cobranzas, ambos dependientes de la Dirección de Administración y Finanzas, dejándose constancia en la pertinente notificación, de su negativa a acatar la medida impuesta. Precisado lo anterior, cumple con indicar que el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, dispone, en lo que interesa, que los directores de las mencionadas agrupaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Como puede advertirse, la disposición legal en comento, otorga un derecho especial a los dirigentes gremiales que la normativa de carácter general no les confiere en virtud de su sola condición de empleados municipales, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección ante el evento de una posible destinación, a menos que medie su consentimiento expreso (aplica dictámenes N°s. 23.862, de 2004, 20.111, de 2007 y 34.817, de 2010, todos de este origen). De igual modo, dicho precepto los resguarda de no ser trasladados de localidad, expresión cuyo significado ha sido determinado, para estos efectos, por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 60.130, de 2008, y 34.771, de 2009, como la ciudad en que se desempeñaba el funcionario al momento de ser elegido o las comunas que por su cercanía y equipamiento, constituyen un conglomerado urbano o suburbano, en que el desplazamiento entre ellas puede realizarse en forma normal y expedita, sin incurrir en gastos extraordinarios de movilización, alojamiento o alimentación. En este contexto, es pertinente aclarar que los privilegios conferidos a un servidor con ocasión del fuero de la especie, no significan su inamovilidad de la unidad donde ejecutaba sus labores a la época de su elección como dirigente gremial, toda vez que estos dirigentes pueden ser trasladados de una sección o unidad a otra, como es el caso en estudio, sin que ello vulnere el mencionado fuero, a condición de que dicha medida no importe un cambio de la localidad en que efectuaban sus labores o una alteración de estas últimas (aplica criterio contenido en dictamen N° 49.376, de 2012, de este Ente de Control). Con todo, si bien en el dictamen N ° 80.172, de 2012, entre otros, este Organismo Contralor ha reconocido que el fuero en cuestión no puede afectar la potestad de que se encuentran investidas las autoridades de un órgano o servicio para disponer su adecuación o reestructuración cuando las circunstancias así lo exijan o lo hagan conveniente, lo cierto es que en la especie tampoco existe evidencia alguna de que la medida administrativa que afecta a la señora Roa Novoa haya tenido su origen en un proceso de reestructuración de la unidad en que se desempeñaba esa servidora, sino que fue adoptada con el objeto de optimizar los recursos humanos con que cuenta esa entidad edilicia. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no se advierte que, en la especie, la reclamante haya sido objeto de una destinación o traslado a una localidad diversa a la que constituía su lugar de desempeño habitual ni que se hayan alterado las funciones específicas que realizaba al momento de su elección como dirigente gremial, por lo que se desestima su reclamación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República