Dictamen N° 35081/2014
N° 35.081 Fecha : 20-V-2014 Don Marcial Lagos Mac-Iver, funcionario de la Brigada de Investigación Criminal de Vallenar de la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), cuestiona la legalidad de lo resuelto por su jefatura, quien revocó el acto administrativo por el cual había dispuesto su sobreseimiento en un procedimiento para la aplicación de una medida disciplinaria de propia iniciativa, y que, en su lugar, lo sancionó en la forma que indica. Agrega que tal revocación habría obedecido a una orden dada por el Director General de dicha entidad con fundamento en un pronunciamiento emanado de la Jefatura Jurídica de esa institución. A petición de esta Contraloría General, el referido organismo policial manifiesta, en síntesis, que la cuestionada decisión se ajustó a derecho toda vez que obedeció a un mandato de su Director General en ejercicio de su potestad jerárquica, la que se extiende a la legalidad y oportunidad de las actuaciones de sus subalternos. Al respecto, cabe hacer presente que de los antecedentes que obran en poder de esta Entidad de Control se observa que se inició una investigación en contra del recurrente por representarle telefónicamente al Juez de Familia de Vallenar la imposibilidad de cumplir una medida cautelar determinada con fundamento en no tener, en ese momento, personal suficiente para ello. Además, consta que mediante la resolución (R) PRI N° 4, de 16 de agosto de 2012, del Jefe de la Prefectura Provincial Huasco de la PDI, el señor Lagos Mac-Iver fue sobreseído en la investigación para la aplicación de medidas disciplinarias de propia iniciativa, notificándosele personalmente el mismo día. Asimismo, aparece que con posterioridad a dicha comunicación el Director General de la institución policial en comento requirió a la citada Jefatura Jurídica un informe en relación a dicho procedimiento, en virtud de cuyo contenido se ordenó a la aludida autoridad provincial la revocación de la anotada resolución y la aplicación de una sanción administrativa, lo que se materializó mediante la resolución (R) PRI N° 20, de 2013, que dispuso amonestación severa en contra del recurrente, la cual fue confirmada al rechazarse el correspondiente recurso de reclamación. Sobre el particular, el artículo 8° del decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional -que aprueba el Reglamento de Disciplina del Personal de Investigaciones de Chile-, preceptúa que “Los superiores podrán sancionar de propia iniciativa a sus subalternos, cuando las faltas estén claramente establecidas o aparezcan de manifiesto en antecedentes fidedignos, siempre que no sean de mucha gravedad. En los demás casos, procede la instrucción de un sumario administrativo o la práctica de una investigación sumaria.”. Enseguida, el inciso segundo de su artículo 9° añade que “será necesario, antes de aplicar una sanción al afectado, pedirle una cuenta escrita acerca del hecho que constituiría la falta”, lo cual se encuentra en concordancia con el artículo 7° de la Orden General N° 1.486, de 1997, del Director General de la PDI, Reglamento para la Aplicación de las Medidas Disciplinarias de Propia Iniciativa. A su turno, el artículo 11 del anotado decreto N° 40 dispone que “Es competente para conocer y resolver acerca de un hecho que importe falta, el superior directo bajo cuyas órdenes se encuentre el infractor al cometerlas.”. El inciso primero de su artículo 17 añade que “Sólo en caso de error manifiesto podrá el Jefe que impuso una sanción modificarla o dejarla sin efecto.”. Su inciso segundo agrega que “Fuera del caso señalado en el inciso anterior, corresponde modificar o dejar sin efecto una medida disciplinaria al superior inmediato de quien la impuso, por la vía del reclamo.”. Además, el inciso primero de su artículo 28 dispone que “Las medidas disciplinarias que se impongan con arreglo al presente Reglamento, serán conocidas por el Director General, sólo cuando le sean sometidas por la vía de reclamo.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 14 de la citada Orden General N° 1.486, prescribe que el procedimiento en análisis deberá terminar con una resolución sancionatoria o absolutoria. Corresponde también señalar, que el inciso primero del artículo 61 de la ley N° 19.880 -que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, señala que “Los actos administrativos podrán ser revocados por el órgano que los hubiere dictado.”. Su inciso segundo agrega que aquello no procederá cuando: a) se trate de actos declarativos o creadores de derechos adquiridos legítimamente; b) la ley haya determinado expresamente otra forma de extinción de los actos; o, c) por su naturaleza, la regulación legal del acto impida que sean dejados sin efecto. Como se observa de las normas expuestas, el consignado Jefe de la Prefectura Provincial Huasco se encuentra facultado para imponer medidas disciplinarias de propia iniciativa, las que de acuerdo al referido artículo 8° del decreto N° 40, de 1981, no requieren de un sumario administrativo ni de una investigación sumaria para su aplicación, bastando para ello con una cuenta escrita del infractor sobre los hechos que se le imputen, tramitación que culmina con una resolución que aplica la respectiva sanción o sobresea al funcionario de que se trate, como ocurrió en la especie, la que, conforme a lo dispuesto en el numeral 7.2.3 del artículo 7° de la resolución N° 1.600, de 2008, de esta Contraloría General, no se encuentra afecta a toma de razón. En este punto, corresponde mencionar que este Organismo de Control, atendido que el apuntado artículo 61 de la ley N° 19.880 no contiene un concepto de revocación, ha señalado que aquella consiste en dejar sin efecto un acto administrativo por la propia Administración, en caso que aquél vulnere el interés público general o específico de la autoridad emisora, decisión que debe fundarse en razones de mérito, conveniencia u oportunidad, entendiéndose limitada por la consumación de los efectos de aquel o por la existencia de derechos adquiridos (aplica dictámenes N os 2.641, de 2005 y 8.058, de 2009, entre otros). En armonía con ello, es dable agregar que este Ente Fiscalizador, ha establecido, entre otros, en sus dictámenes N os 49.994, de 2000; 26.816, 63.787 y 74.035, todos de 2010, que los actos administrativos que inciden en medidas disciplinarias producen sus efectos jurídicos a contar de su total trámite, lo que en el procedimiento en análisis ocurrió con la emisión y posterior notificación al recurrente de la aludida resolución (R) PRI N° 4, de 2012, mediante la cual se le sobreseyó en la investigación de que se trata. Por lo tanto, cabe concluir que en el caso en estudio el referido superior jerárquico solo pudo revisar de oficio y revocar su decisión, en caso que existieran razones de mérito, conveniencia u oportunidad o error manifiesto que así lo determinara antes de su total trámite, lo que no se observa en la especie, pues aquella jefatura procedió a dejar sin efecto la citada resolución (R) PRI N° 4, de 2012, con posterioridad a su total tramitación, lo que no se ajustó a derecho ni aún con fundamento en una orden del Director General de la PDI. En mérito de lo expuesto, la autoridad competente deberá realizar los trámites correspondientes con el objeto de subsanar la señalada irregularidad. Transcríbase a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Contraloría Regional de Atacama de este Organismo de Control. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República