Dictamen N° 23512/2015
N° 23.512 Fecha: 25-III-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Asociación Nacional de Funcionarios de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC), solicitando un pronunciamiento que establezca la obligación del servicio de reembolsar los pagos de peajes y gastos inherentes al traslado de los funcionarios a las unidades aeroportuarias donde ejercen sus labores, y que se determine que a sus servidores les corresponde percibir el viático de faena. Requerida de informe, la DGAC manifestó, en primer término, que mediante su orden de servicio N° 04/C/819, de 1998, se dispuso que el pago de peaje en el acceso vial al aeropuerto Arturo Merino Benítez será de cargo de esa institución. En relación al segundo punto reclamado, señala que no corresponde otorgar a su personal el viático de faena ya que para ello es necesario que su Director General califique los lugares de desempeño habitual como alejados de los centros urbanos, hecho que no ha ocurrido en la especie. Al respecto, cabe señalar que la letra e) del artículo 98 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo -aplicable en la especie-, dispone que el derecho a percibir viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, se otorga en los casos de comisión de servicio y cometido funcionario. A su turno, el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento de Viáticos para el Personal de la Administración Pública, previene que los trabajadores del Sector Público que, en su carácter de tales y por razones de servicio, deban ausentarse del lugar de su desempeño habitual, dentro del territorio de la República, tendrán derecho a percibir un subsidio, que se denomina ‘viático’, para los gastos de alojamiento y alimentación en que incurrieren, el que no será considerado sueldo para ningún efecto legal. En relación con este punto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 8.266 y 51.247, ambos del 2009, ha señalado que de la legislación en análisis se infiere que este beneficio económico dice directa relación con el hecho que los empleados designados en comisión o cometido funcionario deban solventar gastos de alojamiento y alimentación, y no con el desplazamiento obligado del funcionario fuera del lugar de su residencia habitual. En este contexto, es forzoso señalar que los desplazamientos diarios que deben efectuar desde sus domicilios los servidores que están destinados a cumplir sus labores en un recinto aeroportuario no son aquellos que quedan cubiertos por las comisiones de servicio o los cometidos funcionarios. En efecto, y según lo prescrito en los artículos 75 y 78 del referido cuerpo estatutario, respectivamente, tales medidas exigen que el funcionario se vea obligado a desarrollar tareas ajenas a su cargo -tratándose de la comisión de servicio- o, en lo que interesa, a desplazarse fuera de su lugar de desempeño habitual -en el caso de los cometidos-, hipótesis que no se presentan respecto de quienes se trasladan desde su residencia al recinto donde deben cumplir sus funciones regulares conforme a la destinación de que fueron objeto. En este punto, es útil hacer presente que no resultan aplicables a los casos por los que se consulta los dictámenes de este origen que la asociación recurrente cita, relacionados con el imperativo de que la Administración devuelva los gastos que efectuaron sus funcionarios con ocasión del cumplimiento de sus labores, a fin de evitar el enriquecimiento sin causa. Ello, porque esos pronunciamientos dicen relación con situaciones en que se ordenó pagar las expensas de transportes con ocasión de una comisión de servicio (dictamen N° 51.247, de 2009); se resolvió acerca de los consumos por combustible y peaje de quienes se trasladan en su vehículo particular con motivo de un cometido o comisión de servicio (dictamen N° 55.476, de 2011); se dispuso el reembolso de los egresos que hizo un servidor que, sin haberse dispuesto formalmente una de esas medidas, tuvo que desplazarse desde Iquique a Arica para realizar sus labores (dictamen N° 40.233, de 2005) o se señaló que debían restituirse las sumas pagadas por tasas de embarque en virtud de una de aquellas comisiones (dictamen N° 55.364, de 2005). Como puede apreciarse, los citados oficios no se refieren a los desembolsos por movilización que los empleados deben realizar para acudir a los lugares donde normalmente desempeñan sus labores. En tal sentido, corresponde manifestar que los funcionarios públicos no poseen otros derechos que aquellos que se contemplan en sus respectivos regímenes estatutarios, debiendo añadirse que la normativa que rige a quienes se desempeñan en la DGAC contempla un beneficio que apunta a resarcir las expensas relacionadas con los desplazamientos de sus servidores para el caso de que se trata, como es el viático de faena. Así, el artículo 7° del anotado decreto con fuerza de ley N° 262, de 1977, dispone que tendrán derecho a ese beneficio los trabajadores que para realizar sus labores habituales deban trasladarse diariamente a lugares alejados de los centros urbanos, como faenas camineras o garitas de peaje, según calificación del jefe superior del servicio, institución o empresa empleadora. Al respecto, es menester hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los oficios N os 18.023 y 64.136, ambos del 2009, han expresado que para percibir el estipendio que nos ocupa se deben cumplir los siguientes requisitos: que el trabajador se traslade a un lugar alejado de los centros urbanos, calificado como tal por el jefe superior del servicio; que el mismo se efectúe para el ejercicio de labores habituales; y que se realice diariamente. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el Director General de Aeronáutica Civil no ha calificado a las unidades aeroportuarias en cuestión como alejadas de los centros urbanos, razón por la cual a los empleados de esa repartición no les asiste el derecho a recibir el beneficio económico que reclama la asociación gremial. En consecuencia, no procede otorgar viático o reembolsar gastos por concepto de peajes y movilización a funcionarios de la DGAC que se trasladan a las unidades aeroportuarias en que desempeñan sus labores habituales. No obstante lo anterior, respecto del peaje del aeropuerto Arturo Merino Benítez, cabe indicar que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista, el Ministerio de Obras Públicas concesionó a una empresa privada la ruta de ingreso a ese recinto, de manera tal que el monto que ésta cobra constituye para los funcionarios de la Administración que allí trabajan un gasto extraordinario derivado de las particulares condiciones de acceso que tiene dicho lugar, por lo que, en armonía con lo resuelto por esta Entidad de Control en su dictamen N° 8.711, de 2000, resulta procedente su reembolso. En todo caso, en relación con este punto y respecto de los otros aeropuertos del país, conviene añadir que lo recién expuesto no resulta aplicable para las tarifas que se pagan por el uso de las rutas que, si bien deben utilizarse para llegar a las dependencias donde se debe cumplir la jornada laboral diaria, no han sido construidas con el propósito específico y único de acceder a esos recintos aeroportuarios, como acontece con el aludido en el párrafo precedente. Transcríbase a la Dirección General de Aeronáutica Civil, a las Divisiones de Personal de la Administración del Estado y de Auditoría Administrativa de esta Entidad Fiscalizadora y a todas las Contralorías Regionales. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República