Dictamen N° 35379/2011
N° 35.379 Fecha: 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Egidio Barrera Galdames, Presidente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, para solicitar, en base a los antecedentes que expone, la nulidad de todo el proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, realizado por esa Cartera de Estado. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación lo ha remitido, señalando que el proceso evaluatorio se llevó a cabo de acuerdo con la normativa vigente, y acompañando la documentación pertinente. Sobre el particular, esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestar que conforme a lo concluido en sus dictámenes N os 22.039, de 1998 y 37.599, de 2004, no resulta posible revisar genéricamente los procesos calificatorios del personal de un servicio, por los eventuales vicios de procedimiento en que se hubiere incurrido, atendido que las reclamaciones respecto del tema deben efectuarse invocando las causales específicas que pueden significar una infracción legal o reglamentaria en la respectiva calificación, condiciones que no se presentan en la especie con algunos de los planteamientos de la presentación de que se trata. Al margen de la prevención antes hecha, cabe anotar que la referida entidad gremial hace presente, en primer término, que la Junta Calificadora Central habría operado durante todo el proceso con seis representantes de la autoridad, respecto de lo cual cumple con expresar que se han tenido a la vista las actas de dicho órgano colegiado, pudiéndose advertir que en ellas sólo figuran los nombres -con sus respectivas firmas- de los cinco funcionarios de mayor nivel jerárquico, en armonía con lo establecido en el artículo 35 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, de suerte tal que no se observa la irregularidad denunciada. Luego, la entidad recurrente alega que los candidatos electos de los diversos estamentos para integrar la Junta, nunca fueron notificados formalmente de los resultados de la elección. Ante esto, el Subsecretario del ramo ha manifestado que tal información fue publicada oportunamente en el Boletín de actualidad del Ministerio, contenido en la intranet institucional, y que, además, mediante oficio N° 433, de 2010, del Jefe de la División Administración General de esa Secretaría de Estado, se pidió a las diversas jefaturas difundir entre el personal de su dependencia los resultados de dicha elección, documentos que, tenidos a la vista por esta Entidad de Control, obligan a colegir que la comunicación que se reclama fue efectuada en términos que permitieron su adecuada difusión. La asociación reclamante señala, asimismo, que no se habría dado cumplimiento a la capacitación contemplada en el inciso cuarto del artículo 4° del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo -aplicable de manera supletoria según lo dispuesto en el artículo 1° del decreto N° 308, de 1998, del Ministerio de Educación, que aprobó el reglamento especial de calificaciones del personal de dicha Secretaría de Estado-, que previene que deberá capacitarse anualmente a los funcionarios que intervengan en el proceso de evaluación, y al personal, sobre los procedimientos del sistema de calificaciones, plazos establecidos para el mismo, y criterios y políticas de la institución en esta materia. Respecto a esto, la autoridad informante expresa que dicha capacitación se efectuó en el mes de julio de 2010, y acompaña una constancia referida a este punto, en la que aparece que para tales efectos se utilizó la intranet institucional, donde se encontraba el Manual de Capacitación, al que era posible acceder, a fin de estudiarlo, así como un cuestionario para los funcionarios y otro para los precalificadores, agregando que, además, se realizaron actividades de capacitación presencial, de todo lo cual esta Entidad de Control desprende que se satisfizo el mandato contenido en el mencionado artículo 4°, inciso cuarto, del citado decreto N° 1.825, de 1998. Enseguida, la asociación señala que la Junta Calificadora no tomó en consideración los informes de desempeño, sino que para evaluar se basó en las precalificaciones, lo que estima arbitrario, pues estas últimas fueron realizadas por jefaturas recientemente nombradas que no tendrían un conocimiento cabal de los funcionarios, abarcando tales documentos, según entiende ese organismo, un lapso de desempeño de sólo dos meses. Sobre este tópico, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Ente de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 44.492, de 2010, ha declarado que la plenitud de la potestad evaluadora del personal se encuentra radicada en la Junta Calificadora, razón por la cual los mencionados informes de desempeño constituyen un antecedente que no obliga a dicho cuerpo colegiado, siendo útil agregar que la precalificación debe comprender todo el período anual y no sólo los dos meses no cubiertos por los informes de desempeño parcial, atendido lo cual es forzoso rechazar también este reclamo. Por otra parte, y en lo que atañe a lo manifestado por el organismo recurrente en orden a que la Junta se negó a utilizar, al evaluar el subfactor Cumplimiento de Jornada, una tabla de atrasos que se había usado en períodos anteriores, debe señalarse que la Junta Calificadora no se encuentra obligada a evaluar los diversos factores del mismo modo en cada período, pudiendo fijar, dentro del marco normativo que rige la materia, criterios diversos a los empleados en oportunidades previas. En este contexto, conviene añadir que la autoridad informante ha indicado que en este aspecto se dio cumplimiento al oficio N° 1.318, de 2010, del Subsecretario de Educación, que contenía los criterios y recomendaciones para el adecuado funcionamiento de las Juntas Calificadoras, cuyo punto II, numeral 3, sobre cumplimiento de la jornada laboral, determina que es facultad de cada Junta, ya sea Central o Regional, establecer criterios en base a distancias al lugar de trabajo, accesos, movilización, dispersión geográfica, etc. Finalmente, la entidad gremial alega que los representantes del estamento Profesional, tanto el titular como su reemplazante, se excusaron de participar en la Junta Calificadora, al estimar que no había garantías de un debido proceso, ante lo cual la autoridad, en lugar de llamar a una nueva elección, se limitó a designar al profesional más antiguo. Sobre este tema, resulta necesario indicar que, para los efectos de la elección del delegado del personal, tanto el artículo 35 del citado Estatuto Administrativo, así como el artículo 23 del mencionado decreto N° 1.825, de 1998, señalan que los funcionarios elegirán un representante titular y uno suplente, el que integrará la Junta Calificadora en caso de encontrarse el titular impedido de ejercer sus tareas, y luego, si no se hubiere elegido el delegado, las indicadas normas prevén que actuará en dicha calidad el empleado más antiguo, siendo dable agregar que, para el presente caso, en que ambos representantes rehusaron participar en el proceso, y ante la imperiosa necesidad de conformar la Junta y cumplir con la obligación de efectuar las evaluaciones, la autoridad aplicó el criterio señalado en dicha preceptiva, tomando la decisión de integrar el órgano colegiado con el empleado más antiguo, procedimiento que esta Contraloría General estima ajustado a derecho. En las condiciones anotadas, se desestiman las reclamaciones de la Asociación Nacional de Funcionarios del Ministerio de Educación, toda vez que no se advierten irregularidades en la actuación de esa Secretaría de Estado. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante