Dictamen N° 35408/2011
N° 35.408 Fecha : 3-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Roberto Carlos Morales Ferrada, funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, un pronunciamiento sobre la legalidad de su proceso calificatorio correspondiente al año 2010, en el cual fue incluido en Lista N° 4, Mala. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha señalado, en síntesis, que dicho proceso se ajustó en todas sus etapas a la normativa legal y reglamentaria vigente. Sobre el particular, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios de esa entidad policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, tal como lo informó en sus dictámenes N os 2.807, de 1997, 68.950, de 2009 y 18.895, de 2010, entre otros. Precisado lo anterior, en cuanto al primer aspecto reclamado, esto es, que tanto la Junta Calificadora como la Junta de Apelaciones, al considerar la sanción de seis días de arresto, que el interesado estima no estaría firme, pues se encontraría pendiente de resolución el reclamo que en contra de ella, dedujera ante esta Entidad de Control, corresponde señalar, de conformidad con el criterio contenido en el dictamen N° 13.725, de 2011, de este origen, que los sumarios administrativos instruidos en la Policía de Investigaciones de Chile, son procesos específicamente reglados en el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de esa institución, de manera que respecto de ellos no caben otros trámites o instancias que las previstas en el citado ordenamiento, el cual no contempla la interposición de recursos ante este Organismo Fiscalizador. Lo anterior, es sin perjuicio de que se estime como un antecedente la presentación que, eventualmente, formule el afectado en el trámite de toma de razón del acto terminal que impone la medida disciplinaria. De esta manera, no se aprecia la existencia de infracción alguna, en el hecho que las mencionadas juntas hayan valorado la sanción que se le impusiera al señor Morales Ferrada, toda vez que, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que dicho castigo se aplicó a través de la resolución N° 45, de 2009, de la Subdirección Operativa, instrumento del cual se tomó razón con fecha 29 de septiembre de ese año, no constando que el afectado hubiese reclamado de ella, en la oportunidad señalada en el párrafo anterior. Enseguida, sobre el planteamiento del afectado, en orden a que la referida medida, fue ponderada en más de un rubro objeto de calificación, situación que en su opinión, afectaría la legalidad del proceso en examen, se debe señalar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 3.898, de 2000 y 4.195, de 2001, entre otros, expresó que no existe impedimento alguno para que las sanciones disciplinarias sean consideradas en más de un factor, sobre todo cuando ellos tienen directa relación con los hechos castigados, tal como sucedió en la especie. Luego, tratándose de los eventuales vicios que, a juicio del recurrente, afectarían el reseñado proceso, es menester indicar que mediante el dictamen N° 19.485, de 2011, de este origen, se informó que las disposiciones del citado decreto N° 1, de 1982, que regula los procedimientos disciplinarios instruidos en la referida institución policial, consultan diversas etapas en las que los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales garantizan una adecuada defensa y un debido proceso, no siendo, por consiguiente, el reclamo de calificaciones la instancia procesal pertinente para impugnar un sumario administrativo afinado. Sin perjuicio de lo expuesto, se ha estimado necesario destacar, con arreglo al criterio contenido en los dictámenes N os 39.856, de 1999; 46.355, de 2006 y 44.736, de 2009, de esta Contraloría General, entre otros, que las licencias médicas no impiden efectuar las actuaciones propias de un procedimiento administrativo, toda vez que el uso de dicho permiso sólo permite al funcionario ausentarse o reducir la jornada de trabajo, manteniendo tanto su calidad de servidor público como el resto de sus derechos y obligaciones. Por consiguiente, no advirtiéndose una arbitrariedad o un vicio de legalidad en la calificación del señor Roberto Carlos Morales Ferrada, cabe concluir que su inclusión en Lista N° 4, Mala, con 5,71 puntos, se encuentra ajustada a la normativa que regula la materia. A continuación, el peticionario reclama en contra de la resolución N° 32, de 2010, del Jefe de la Región Policial Metropolitana de Santiago, que confirmó la sanción de dos días de permanencia en el cuartel que se le impusiera por la responsabilidad que le asiste en la pérdida de una casaquilla institucional, señalando que la aludida especie sólo estaría extraviada, sin que, además, se hubiere acreditado la fecha en que ello se produjo. En este sentido, cabe indicar que, del análisis de los documentos acompañados, aparece que el afectado, con fecha 27 de agosto de 2010, habría informado telefónicamente al Jefe de la Central de Investigaciones Policiales que el día 23 de abril de ese año, concurrió hasta la citada central, percatándose que el bien en comento no se encontraba en el lugar en que lo había dejado, por lo que, contrariamente a lo sostenido, si ha quedado demostrada la fecha en que se produjo la pérdida de la citada especie. Además, es dable advertir que no resulta admisible el argumento esgrimido por el funcionario, esto es, que el extravío de la referida casaquilla sería responsabilidad de la institución, pues de la misma documentación en estudio, aparece que aquélla le fue entregada el 28 de octubre de 2008, de modo que, desde esta data, la misma se encontraba bajo su cargo y custodia. Por otra parte, respecto del reclamo del interesado, en orden a que su recurso de reconsideración y solicitud de reapertura fue declarado inadmisible, lo que, a su juicio, constituiría una decisión que también afectaría la legalidad del procedimiento que se analiza, se debe indicar que dicha acción, contemplada en el inciso final del artículo 50 del aludido decreto N° 1, de 1982, sólo puede deducirse en el caso de sumarios administrativos ordenados instruir por el Director General de la mencionada repartición, lo que no ocurrió en la especie. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, esta Contraloría General no acoge la reclamación interpuesta por el señor Roberto Carlos Morales Ferrada, en contra de la medida disciplinaria de dos días de permanencia en el cuartel, que se le aplicó al término de una investigación sumaria, por cuanto no se aprecia infracción al debido proceso ni a la normativa legal o reglamentaria que regula la sustanciación del referido procedimiento, como tampoco la existencia de una decisión arbitraria. Finalmente, en lo que dice relación con el dictamen N° 2, de 2009, del Jefe de la Central de Investigaciones Policiales, que, en lo pertinente, declara que la lesión sufrida por el recurrente el 7 de mayo de la misma anualidad se produjo en acto de servicio y no tiene derecho a impetrar beneficios previsionales, cuya conclusión impugna el señor Morales Ferrada, resulta necesario hacer presente que el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, mediante su resolución N° 5, de 2011, acogió el recurso de apelación deducido por el interesado y, previo Informe Técnico N° 267, de 2010, de la Comisión Médica institucional, señaló, en lo pertinente, que al afectado le corresponde impetrar el beneficio de invalidez de segunda clase -acto administrativo que fue tomado razón por esta Contraloría General el día 4 de abril de 2011-, de modo que esta situación se encuentra solucionada. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante