Dictamen N° 18895/2010
N° 18.895 Fecha: 12-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Alexis Ademar Butrón Dorado, Inspector de la Policía de Investigaciones de Chile, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la Junta de Apelaciones de esa institución policial, que resolvió mantener su calificación en la Lista N° 4, Mala y la correspondiente inclusión en la lista de retiros del año 2009, por cuanto, a su juicio, tales determinaciones no se encontrarían ajustadas a derecho. Requerido su informe, el mencionado organismo ha señalado, en síntesis, que tanto la calificación en la citada lista, como su posterior incorporación en la nómina de retiros, se han efectuado de conformidad con las disposiciones que regulan la materia. Sobre el particular, cabe manifestar, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 54 y 58 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que la calificación es la evaluación de la labor anual desarrollada por cada funcionario en el ejercicio de su cargo o empleo, la que se hará basada en los conceptos contenidos en la correspondiente Hoja de Vida y demás antecedentes que se estime útiles al efecto. En este contexto, se debe anotar que la facultad de este Organismo Fiscalizador para revisar los procesos calificatorios de los funcionarios de esa entidad policial, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, pero no sobre el mérito y desempeño de los servidores, respecto de los cuales sustentan, en definitiva, sus decisiones los distintos órganos evaluadores, tal como se informó en sus dictámenes N os 2.807, de 1997, 8.479, de 2003 y 68.950, de 2009, entre otros. Pues bien, analizado el acuerdo adoptado por la Junta de Apelaciones, aparece que ésta para decidir incluir al señor Alexis Ademar Butrón Dorado en la Lista N° 4, Mala, tuvo en consideración, entre otros aspectos, las evaluaciones de los meses de agosto, septiembre, octubre y diciembre de 2008 y de los meses de abril, mayo, junio y julio de 2009, la constancia negativa de fecha 19 de diciembre de 2008 y las medidas disciplinarias de dos días de permanencia en el cuartel, de tres de permanencia en el cuartel y cuatro días de permanencia en el cuartel, aplicadas en los meses de febrero, mayo y julio de 2009, respectivamente. Al respecto, en cuanto al hecho de haberse considerado las referidas medidas disciplinarias para rebajar el puntaje en más de un rubro objeto de evaluación, aspecto por el que se reclama, se debe anotar que la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N os 3.898, de 2000, 11.819 y 29.851, ambos de 2008, informó que los órganos evaluadores tienen plenas atribuciones para valorizar el desempeño funcionario, razón por la cual no existe impedimento alguno para que esos cuerpos colegiados consideren las sanciones disciplinarias en más de un factor, sobre todo si éstos tienen directa relación con los hechos castigados. En este mismo contexto, en lo que dice relación con los vicios de legalidad que, en opinión del recurrente, afectarían al sumario administrativo ordenado instruir mediante el oficio N° 410, de 2008, es menester indicar que los procedimientos sumariales en la Policía de Investigaciones de Chile se encuentran regulados por el decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, aprobatorio del Reglamento de Sumarios Administrativos de esa institución policial, en cuya tramitación se consultan diversas instancias en las cuales los afectados pueden hacer valer sus planteamientos, las cuales tienen por finalidad garantizar una adecuada defensa con miras a configurar un debido proceso, no siendo, por consiguiente, la reclamación sobre las calificaciones la instancia procesal pertinente para impugnar un proceso sumarial afinado. A continuación, respecto a su inclusión en la lista de retiros, resulta necesario señalar que el artículo 71 c) del mencionado D.F.L. N° 1, de 1980, previene que esta nómina se conformará sucesivamente con los funcionarios clasificados en Lista N° 4, aquellos que se encuentren por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, los incluidos en la Lista N° 3 y quienes integran la Lista N° 2. Como es dable advertir, el aludido procedimiento está regulado en forma pormenorizada, no existiendo, en la especie, irregularidad alguna en la incorporación del ocurrente en la lista de retiros -teniendo presente su ubicación en la Lista N° 4, Mala-, siendo dable destacar, según ha informado esta Entidad Fiscalizadora en sus dictámenes N os 13.893, de 2002, 60.539, de 2008 y 24.103, de 2009, entre otros, que la integración en aquélla, no constituye una sanción disciplinaria, sino una medida que obedece al cumplimiento de una necesidad institucional. Finalmente, en lo que dice relación con la denuncia por supuesto acoso laboral, cumple con expresar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N os 60.136, de 2008 y 38.269, 44.427 y 53.738, todos de 2009, entre otros, precisó que la existencia de hechos como los que se reclaman, deben ser analizados en las instancias judiciales pertinentes o mediante la instrucción de un procedimiento sumarial. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es posible concluir que tanto el proceso calificatorio de don Alexis Ademar Butrón Dorado, correspondiente al año 2009, como su incorporación en la lista de retiros, se encuentran ajustados a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República