Dictamen N° 35488/2016
N° 35.488 Fecha: 13-V-2016 Se ha remitido a esta Contraloría General, para su control preventivo de legalidad, el instrumento del epígrafe, que resuelve el certamen interno de promoción convocado por el Servicio de Salud Metropolitano Sur, para los funcionarios de las plantas de directivos de carrera y de profesionales regidos por la ley N° 18.834. Por su parte, se ha dirigido a este Ente de Control doña Ximena Álvarez Cárcamo, funcionaria de ese organismo, para reclamar que éste consideró, para los efectos del factor evaluación del desempeño, que su última calificación era de 65 puntos, en circunstancias que corresponde a 68, error que, al ocasionar que obtuviera un menor puntaje en el concurso, impidió que se adjudicara un cargo en el mismo. Requerido de informe, ese servicio de salud remitió, a través de su Departamento de Gestión y Control de las Personas, un correo electrónico en el que expone que hubo una discordancia en los antecedentes de postulación de la señora Álvarez Cárcamo, ya que en un certificado se indicaba que su calificación para el año 2014 era de 65 puntos, y en otro se expresó que era de 68, por lo que el comité de selección verificó con la oficina de personal del establecimiento de salud en que se desempeña la reclamante, que confirmó, erradamente, que su evaluación funcionaria era de 65 puntos, de acuerdo con lo cual se le valoró en el pertinente factor; añade que, aunque tal documentación la haya emitido el respectivo centro asistencial, era responsabilidad de cada participante revisarla al momento de presentarse al certamen, destacando que la interesada no apeló de su resultado en éste. Como cuestión preliminar, es menester aclarar, por una parte, que de lo expresado se desprende que la calificación obtenida por la recurrente en el lapso antes mencionado era de 68 puntos y, por otro lado, que aun cuando ella no hizo uso de la aludida prerrogativa que le conferían las bases, tal recurso no se encuentra previsto en la normativa que rige la materia en estudio, de modo que el hecho de que aquélla no lo haya ejercido, no puede constituir un impedimento para que ejerza su derecho a reclamar de los vicios de legalidad de que puede adolecer el concurso en los términos que establece el artículo 160 de la ley N° 18.834. Puntualizado lo anterior, debe manifestarse que el factor evaluación del desempeño, regulado en el apartado VIII de las bases, dispuso que para dichos efectos se utilizaría la última calificación, esto es, la del período 2014, la cual debía acreditarse mediante un certificado extendido por el Departamento de Recursos Humanos u oficina de personal del establecimiento correspondiente, y valorarse del modo que allí se indica. En ese contexto, es útil destacar que el cómputo que se realizó del puntaje de la señora Álvarez Cárcamo en el rubro en comento, utilizando la información errónea de su calificación, arrojó un resultado parcial de 20 puntos ponderados que, sumado a los valores que obtuvo en los demás factores, sólo le permitió lograr un total de 77.5 puntos. Sin embargo, cuando el mismo cálculo se efectúa con la calificación correcta -esto es, los 68 puntos-, aquella última cifra aumenta a 80.5 puntos, ya que, a su vez, el resultado parcial se incrementa a 23 puntos ponderados, lo que, de acuerdo a los antecedentes adjuntados a trámite, permite a la señora Álvarez Cárcamo acceder a un empleo profesional grado 12 de la E.U.S., pues con esa puntuación final supera a los tres últimos concursantes que obtenían cargos en dicho grado. En consecuencia, ese servicio de salud deberá retrotraer el concurso en cuestión hasta la etapa de evaluación y análisis de antecedentes, con el objeto de corregir el puntaje de la afectada en el factor evaluación del desempeño, en función de los 68 puntos que obtuvo en su calificación 2014, para luego volver a determinar los resultados finales de las postulaciones a los cargos grado 12 de la E.U.S., promoviendo a los participantes que corresponda, atendido lo cual, este Órgano Fiscalizador acoge el reclamo interpuesto por la señora Álvarez Cárcamo y representa la resolución antes individualizada. Precisado lo anterior, y en otro orden de ideas, ha concurrido a este Ente Contralor doña Carmen Luz Silva Pimentel, funcionaria de ese servicio de salud, para hacer presente que don Eduardo Martínez-Conde Pinto no cumpliría con los requisitos para el cargo que se adjudicó en el certamen, pues no alcanzaría a completar los dos años de experiencia profesional que exige la normativa, ya que, en su opinión, ésta debería computarse sólo hasta el 31 de diciembre de 2014, fecha fijada en las bases como límite para otorgar puntaje a las diversas antigüedades que se valoran en el factor experiencia calificada. Al respecto, cabe anotar que de los antecedentes que obran en poder de esta Institución Fiscalizadora, se desprende que el señor Martínez-Conde Pinto obtuvo su título de Ingeniero de Ejecución en Administración de Empresas, de ocho semestres de duración, el 25 de octubre de 2013. Luego, es útil recordar que el N° 2 del artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 34, de 2008, del Ministerio de Salud, en lo que importa, exige como requisito de ingreso y promoción para el empleo profesional grado 8 de la E.U.S., a que es promovido el interesado, poseer un título profesional de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración, y acreditar una experiencia profesional no inferior a dos años, en el sector público o privado. Pues bien, de acuerdo al criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 34.757, de 2010, de esta procedencia -citado por la señora Silva Pimentel en su presentación-, cuando se utiliza la expresión experiencia profesional, como ocurre en este caso, se entiende que ésta se refiere al desempeño en dicha calidad, debiendo contarse desde la fecha en que se obtiene el respectivo título. Enseguida, cabe anotar que el inciso primero del artículo 27 del Reglamento de concursos del Estatuto Administrativo, aprobado por el decreto N° 69, de 2004, del Ministerio de Hacienda -aplicable en subsidio en la especie, tal como precisa el dictamen N° 5.095, de 2016, de este origen-, establece que este tipo de certámenes están limitados a los funcionarios de planta del pertinente servicio que, a la fecha de la convocatoria, cumplan con las condiciones que indica, entre las que se cuenta -según la letra b) del precepto en comento-, estar en posesión de los requisitos exigidos para el desempeño del cargo de que se trate. En ese orden de ideas, y dado que en este caso el lapso de experiencia profesional se exige por la normativa en calidad de requisito, es dable concluir que, a la fecha del llamado al certamen en estudio, realizada el 3 de diciembre de 2015, el señor Martínez-Conde Pinto contaba con dicho antecedente para ocupar el cargo en cuestión. No obsta a lo expresado, el hecho de que las bases del concurso hayan previsto en el apartado VIII, al establecer el rubro de experiencia calificada, que las diversas antigüedades comprendidas en éste se calcularían hasta el 31 de diciembre de 2014, pues, contrariamente a como parece entender la señora Silva Pimentel, tal regulación solamente se aplica a los antecedentes que corresponda evaluar en el factor de esa denominación; en cambio, la experiencia profesional requerida por la norma para el cargo, se refiere a una de las condiciones que, en forma objetiva y general, la ley ordena cumplir -en la oportunidad referida-, para poder acceder al respectivo empleo, acorde a lo manifestado en el dictamen N° 2.069, de 2010, de este origen. Tampoco resulta contrario a lo concluido precedentemente, lo manifestado en el dictamen N° 41.218, de 2015, aludido por la señora Silva Pimentel, el cual, en su oportunidad, señaló que el señor Martínez-Conde Pinto no cumplía con la exigencia previamente indicada, toda vez que dicha aseveración, si bien se efectuó acerca de un empleo similar, fue emitida en el contexto de un concurso de promoción convocado el año 2014, época en que el interesado efectivamente no satisfacía tal requisito, dado que, atendida la fecha de su titulación, recién en octubre de 2015 pudo alcanzar la experiencia profesional necesaria para ocupar el cargo en comento, por lo que debe desestimarse este reclamo. Por otra parte, se han dirigido a este Órgano Fiscalizador las señoras Carolina Villalobos Urbina; María Antonieta Lucic Pizarro; Patricia Hurtado Leyton; Claudia Lucaveche Armijo; Gloria Gil Fierro y Ada Zurita Pulgar, junto a don Sebastián Gili Lizana, todos funcionarios de ese servicio de salud, para expresar su desacuerdo, por las razones que exponen, con el hecho de que esa institución haya asignado, en el factor experiencia calificada, una mayor ponderación al subfactor antigüedad en el grado que al subfactor antigüedad en otros organismos del Estado. A este respecto, cabe anotar, en armonía con lo resuelto en el dictamen N° 97.740, de 2015, de este origen, que la autoridad puede determinar libremente las bases y condiciones de los certámenes y el procedimiento a través del cual se valorarán los requisitos y cualidades de los postulantes, estableciendo las demás estipulaciones que estime pertinentes, siempre en un marco de respeto a las disposiciones que regulan la materia, sin que a este Ente Contralor le corresponda pronunciarse sobre tales decisiones cuando la petición recae en temas como los enunciados. Lo anterior, dado que, acorde a lo señalado en la citada jurisprudencia, la autoridad está facultada para otorgar una especial valoración a aquellas circunstancias, características o aptitudes que respondan a las necesidades de los respectivos cargos que se concursan, atribución que, en este caso, se ejerció mediante la fijación de los factores y subfactores que permite la normativa, lo cual se verificó en su oportunidad, al efectuarse la toma de razón de la resolución N° 235, de 2015, de ese servicio de salud, que aprobó las pertinentes bases, acto cursado el 1 de diciembre de ese mismo año, en razón de lo cual se rechaza la alegación. Finalmente, atendido que el artículo 53 de la ley N° 18.834 no resulta aplicable en este caso por expreso mandato del artículo 102 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, es útil destacar que el acto administrativo en análisis omitió indicar la fecha a partir de la cual se disponen las promociones de la especie, conforme a lo estipulado en el N° 6 del apartado XI de las bases, lo que deberá subsanarse en el nuevo documento que afine el concurso en estudio. Transcríbase a los recurrentes y al Área de Personal de la Administración de la División de Personal de la Administración del Estado de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República Dice letra b), debe decir letra a)