Dictamen N° 81073/2013
N° 81.073 Fecha: 09-XII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Cristian Martínez Díaz, director de Administración y Finanzas de la Municipalidad de La Reina, quien ejerciendo el derecho establecido en el artículo 156, inciso primero, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, reclama de la legalidad del sumario instruido en su contra, al término del cual -mediante el decreto alcaldicio N° 1.341, de 2013- ese órgano edilicio le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días, con goce del setenta por ciento de su remuneración mensual, contemplada en los artículos 120, letra c), y 122 A, del citado texto normativo, solicitando, en definitiva, que se deje sin efecto dicha sanción. Expone el peticionario, en síntesis, que, a su juicio, los cargos que se le formularon son improcedentes, toda vez que la prueba producida en el proceso no resulta suficiente para acreditar los hechos investigados; que el alcalde no consideró las circunstancias atenuantes que concurrían a su favor; que las irregularidades imputadas no revisten la gravedad necesaria para imponer tal castigo; y, que existe una falta de proporcionalidad entre la medida aplicada y la conducta objeto del reproche. Como cuestión previa, cabe señalar que el procedimiento disciplinario de la especie fue incoado con la finalidad de investigar y determinar las eventuales responsabilidades administrativas originadas en la falta de pago oportuno -en los meses de noviembre y diciembre de 2012 y enero de 2013- del suministro de agua potable de ciertas dependencias municipales, lo que habría generado el corte de dicho servicio en una de ellas. En ese contexto, se formularon cuatro cargos en contra del afectado, en su calidad de director de Administración y Finanzas de la aludida entidad edilicia -según consta a fojas 115 y siguientes de autos-, consistentes, en síntesis, en no pagar las referidas cuentas ni arbitrar las medidas necesarias para aquello en el lapso indicado, lo que originó el corte del suministro de agua potable del edificio consistorial; la ausencia de un procedimiento reglado y formal, que determinara la manera de tramitar dichos enteros; la falta de implementación de un sistema que permitiera detectar el retardo en el cumplimiento de ellos, lo que suponía no tener claridad acerca de las obligaciones adeudadas o atrasadas; y, la omisión de controles periódicos respecto del funcionamiento de las unidades de su dependencia. Precisado lo anterior, y en cuanto a las alegaciones de mérito invocadas por el recurrente, cumple con hacer presente que, si bien de acuerdo con el referido artículo 156, incumbe a esta Entidad Fiscalizadora velar por la observancia de las normas constitucionales y legales que rigen a los funcionarios municipales, ello no la convierte en una instancia procesal para que se solicite dejar sin efecto un acto administrativo emitido por la autoridad comunal competente, sobre la base de la exposición de los mismos hechos ya indagados en el sumario correspondiente (aplica criterio contenido en el dictamen N° 49.744, de 2012). Luego, en lo que atañe a la presunta ilegalidad del procedimiento disciplinario, es del caso señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que en este se realizaron las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos ordenados investigar, según consta especialmente a fojas 63, 66, 69, 104, 105 y 106 de autos y de la declaración del propio inculpado, que rola a fojas 71, procurándose también las instancias pertinentes a fin de asegurar la adecuada defensa del afectado, tal como se advierte de la presentación de sus descargos, a fojas 201 y siguientes y del recurso de reposición deducido ante el alcalde con fecha 19 de junio de 2013, demostrándose por tanto, que en todas las etapas se respetaron los principios del debido proceso. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario efectuar las siguientes apreciaciones en relación con lo planteado por el afectado. En cuanto a la improcedencia de los cargos formulados, por considerar que la prueba producida en el sumario no fue suficiente para acreditar las actuaciones investigadas, cumple con señalar que según lo manifestado en el dictamen N° 13.576, de 2013, de este origen, la ponderación de los hechos y la determinación de la gravedad y grado de responsabilidad que en ellos cabe a los imputados, son elementos cuyo conocimiento corresponde privativamente a los órganos de la Administración activa, de manera que solo compete a esta Entidad de Control objetar la decisión de la autoridad si del examen de los antecedentes se aprecia vulneración al debido proceso, a la normativa legal o reglamentaria sobre la materia, o bien, si se observa alguna arbitrariedad, lo que no se advierte en este caso. Finalmente, respecto a la alegación relativa a no haberse considerado las atenuantes que concurrían a su favor, y a la falta de proporcionalidad de la medida impuesta, cumple con indicar que según lo señalado en el artículo 63, letras c) y d), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal de su dependencia, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad de la entidad edilicia y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten arbitrarlas conforme a lo advertido en el proceso, por lo que no cabe que esta Contraloría General emita un pronunciamiento sobre tal decisión (aplica criterio contenido los dictámenes N°s. 56.880, de 2011, y 54.004, de 2013). Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso señalar que según consta a fojas 230 del expediente sumarial; y en el decreto alcaldicio N° 1.341, de 2013 -mediante el cual se resolvió acoger parcialmente el recurso de reposición presentado por el ocurrente-, tanto el fiscal como la autoridad comunal respectiva consideraron las circunstancias atenuantes que, a su juicio, concurrían a favor del interesado y que, finalmente, se tuvieron a la vista para rebajar la sanción impuesta originalmente a aquel por el acto administrativo N° 1.143, de la citada anualidad. En consecuencia, en atención a que no se advierten vicios que afecten la legalidad del procedimiento disciplinario en examen, se rechaza el reclamo interpuesto por don Cristian Martínez Díaz. Transcríbase a la Municipalidad de La Reina. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República