Dictamen N° 54004/2013
N° 54.004 Fecha: 23-VIII-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General doña Ana Ñancucheo Huiriqueo, y doña Gloria Muñoz Ramos, quienes haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, alegan respecto de las sanciones de multa del cinco y doce por ciento de sus remuneraciones mensuales, respectivamente, contempladas en los artículos 120, letra b) y 122, letras a) y b) del citado texto legal, que les fueran aplicadas por la Municipalidad de La Cisterna mediante el decreto alcaldicio N° 91, de 2011. Asimismo, la señora Ñancucheo Huiriqueo, reclama sobre el término de su relación laboral con la referida entidad edilicia. Como cuestión previa, es útil anotar que según aparece a fojas 537 y 552 del expediente sumarial, a las mencionadas servidoras se les formuló un cargo único, consistente en síntesis, en haber proporcionado datos inexactos e imprecisos en la ficha de protección social, relativos a sus reales ingresos percibidos en el año anterior al ser entrevistadas. Asimismo, es dable indicar que representantes de la junta de vecinos “Vida Feliz” de la comuna de La Cisterna, denunciaron ante este Organismo Fiscalizador que funcionarios del aludido municipio se habrían adjudicado viviendas, lo que dio origen al Informe de Investigación Especial N° 8, de 2012, de esta Entidad Contralora, el que concluyó que catorce de las dieciséis fichas de protección social de tales servidores, en cuya virtud accedieron al subsidio que les permitió ser propietarios de un bien inmueble, presentan antecedentes distorsionados, que afectaron el puntaje que debían obtener, por lo que se ordenó a la municipalidad incluir en el sumario incoado al efecto el citado documento de inspección, debiendo además, verificar los demás casos en que empleados de su dependencia obtuvieron beneficios estatales, comunicando a esta Contraloría General los resultados del mismo. Requerido al efecto, el municipio expuso -respecto del término de la relación laboral de la señora Ñancucheo Huiriqueo-, que su desvinculación se ajustó a derecho, por el vencimiento del plazo de la misma, ocurrido el 31 de diciembre de 2012. Agrega, en lo que concierne al proceso disciplinario instruido en su contra, que este se adecuó al ordenamiento jurídico y que las infracciones cometidas por la reclamante fueron corroboradas por el ya aludido Informe de Investigación Especial. Sobre el particular, y en cuanto a la desvinculación de la referida recurrente, es dable indicar que, de acuerdo con el Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado que mantiene este Órgano de Control, mediante decreto alcaldicio N° 51, de 2012, se designó bajo el régimen de contrata a la individualizada exservidora, desde el 1 de enero y hasta que fueran necesarios sus servicios, no pudiendo exceder del 31 de diciembre del 2012, sin que conste que dicha contratación haya sido prorrogada. Al respecto, los artículos 2°, incisos segundo y tercero, y 5°, letra f), de la anotada ley N° 18.883, señalan en lo que interesa, que el empleo a contrata es aquel de carácter transitorio que se contempla en la dotación de una municipalidad, cuya duración máxima es hasta el 31 de diciembre de cada año y las personas que lo sirven cesan en sus tareas en esa fecha, por el solo ministerio de la ley. Del mismo modo, la jurisprudencia administrativa de este origen contenida, entre otros, en el dictamen N° 25.430, de 2013, ha resuelto que el cumplimiento del plazo establecido en la contrata de un servidor produce su inmediato cese, sin que para ello sea necesaria una manifestación de voluntad expresa de parte de la autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogarla, por lo que procede desestimar la alegación de la interesada sobre la materia. Ahora bien, en lo concerniente a los reclamos de ilegalidad del sumario en comento presentados por las afectadas, es menester señalar que, conforme se advierte del proceso disciplinario en estudio, en este se realizaron todas las diligencias tendientes a establecer la veracidad y existencia de los hechos indagados, procurándose las instancias legales a fin de asegurar la debida defensa de las inculpadas, lo que consta de sus descargos que rolan a fojas 557 a 566 y 624 a 625, y de los recursos de reposición deducidos ante el alcalde, de 15 y 16 de enero del año 2013, acreditándose asimismo, las infracciones representadas, según aparece a fojas 31 a 33, 65 a 66 y 341, respetándose, en definitiva, la garantía de un justo y racional procedimiento, razón por la que deben desestimarse las alegaciones de la especie. No obstante lo anterior, se ha estimado necesario efectuar las siguientes precisiones en relación con las argumentaciones planteadas por las recurrentes. En primer término, y en lo que atañe a las reclamaciones de mérito invocadas por las afectadas, cabe manifestar que si bien según el referido artículo 156, compete a este Órgano de Fiscalización velar por el respeto de las normas jurídicas que rigen a los funcionarios municipales en esta materia, ello no lo convierte en una instancia procesal para que aquellos soliciten dejar sin efecto un acto dictado por la autoridad pertinente, sobre la exposición de los mismos hechos ya investigados en el sumario correspondiente, por lo que acerca de tales consideraciones no se emitirá un pronunciamiento (aplica dictamen N° 29.937, de 2012). En lo que dice relación con existir otros funcionarios de grados más altos -presuntamente involucrados en los hechos de que se tratan- a quienes no se les habría sancionado, es del caso anotar que este Ente Fiscalizador, mediante el ya citado Informe de Investigación Especial N° 8, de 2012, sobre eventuales irregularidades en la adjudicación de viviendas sociales en la comuna de La Cisterna, instruyó a ese municipio incluir en el respectivo procedimiento a todos los servidores municipales que obtuvieron los mencionados subsidios habitacionales, sin que de las indagaciones practicadas aparezca que otras personas estuviesen implicadas en las infracciones cometidas, de la manera que indican las afectadas. Enseguida, en lo referente a la gravedad de la medida disciplinaria impuesta a doña Gloria Muñoz Ramos, cabe recordar que según lo señalado en la letra d) del artículo 63 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, al alcalde le corresponde velar por la observancia del principio de probidad administrativa y disponer las sanciones al personal municipal, lo que permite colegir que el legislador ha radicado en aquel, en su calidad de máxima autoridad del municipio y titular de la potestad disciplinaria, las más amplias facultades para ponderar las circunstancias que ameriten aplicarlas conforme a lo advertido en el proceso, sin que sea procedente que este Ente de Fiscalización emita un pronunciamiento sobre tal decisión. Finalmente, respecto de la prescripción alegada por la señora Muñoz Ramos, es necesario puntualizar que el inciso primero del artículo 154 de la anotada ley N° 18.883, indica que “La acción disciplinaria de la municipalidad contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.”. Por su parte, el inciso primero del artículo 155, del mismo cuerpo legal, agrega que “La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo trascurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.”. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista consta que los hechos que motivaron el proceso en que se aplicó la mencionada sanción a la afectada ocurrieron el 5 de febrero de 2008 y que estos, a su turno, al revestir características de simple delito, dieron lugar al inicio de la causa RUC N° 1210007471-9, RIT N° 2664-2012, sustanciada ante el 11° Juzgado de Garantía de Santiago. Atendido lo expuesto, es dable concluir que la acción sancionadora seguida en contra de la aludida servidora prescribe en el mismo plazo que la penal, esto es, en el lapso de cinco años contado desde el día 5 de febrero de 2008, data en que aquella cometió la infracción referida. En este contexto, es oportuno señalar que el anotado término se suspendió, al menos, el 24 de octubre de 2012, fecha en que tomó conocimiento de los cargos formulados en su contra, de acuerdo a lo dispuesto en los antedichos artículos 154 y 155, de la citada ley N° 18.883, vale decir, cuando habían transcurrido cuatro años, ocho meses, y doce días desde que comenzó a correr el señalado plazo (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 47.061, de 1998, 26.763, de 1999, y 22.814, de 2010). En consecuencia, por las consideraciones expresadas, cabe también rechazar la alegación de prescripción interpuesta por la afectada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República