Dictamen N° 42497/2011
N° 42.497 Fecha: 06-VII-2011 Esta Contraloría General ha debido abstenerse de tomar razón de la resolución N° 54, de 2011, que aprueba las Bases Administrativas Generales, Especificaciones Técnicas y Anexos, de la licitación pública N° 12/2011, para proveer el "Servicio de Guardias de Seguridad al interior del Parque Metropolitano de Santiago", por cuanto no se ajusta a derecho. Al respecto, cumple este órgano de Control con señalar las siguientes observaciones, concernientes a las bases administrativas que se vienen aprobando: En el N° 10 "Presentación de Ofertas", acápite 10.1 "OFERTA TÉCNICA", letra a) "Antecedentes Administrativos", se indica que aquellos oferentes que no se encuentren con su inscripción vigente en el Registro de Proveedores deberán adjuntar los documentos que ahí se enumeran, antecedentes que no corresponde que se soliciten en-esa etapa de la licitación, atendido que guardan relación con inhabilidades para inscribirse en dicho Registro, previstas en el artículo 92 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba Reglamento de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En el aludido N° 10.1, letra b) "Antecedentes Técnicos - Administrativos (documentos obligatorios)", cabe observar la obligación de presentar los documentos que se indican en las letras g) y j), toda vez que no resulta admisible su exigencia si éstos no tienen un propósito determinado, en lo que interesa, orientado a calificar a los proponentes para seleccionar al postulante mas idóneo (aplica dictámenes N° s 33.857 y 67.130, ambos de 2010, y N° 478, de 2011). En el N° 10.1, literal b), anteriormente citado, se solicita, en la letra n), un "Certificado que acredite las medidas adoptadas por la empresa que garanticen el bienestar de los trabajadores", sin que se especifique su contenido. Además, en el mencionado literal b), se omite hacer referencia a la exigencia -contenida en el N° 1.6, "SUPERVISOR DE LA EMPRESA (Supervisor 1)", de las Especificaciones Técnicas-, de presentar el curriculum vitae de dicho supervisor para ser evaluado al momento de la adjudicación. En el N° 14 "ESTUDIO Y EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS", se omite señalar, por una parte, el criterio de evaluación de la oferta técnica relativo a "indicadores económicos del balance clasificado", por cuanto no se detalla a cuáles de éstos se refiere, y, por otra, el mecanismo de desempate que se utilizará para efectos de dar cumplimiento al artículo 38, inciso cuarto, del decreto N° 250, de 2004. En el N° 15 "ACLARACIÓN DE LAS PROPUESTAS", párrafo segundo, resulta improcedente que se disponga que en caso de incumplimiento -a responder las consultas realizadas por la Comisión, en el marco de las aclaraciones a las propuestas-, ésta podrá abstenerse de considerar la oferta de que trata, pues si bien el decreto N° 250, de 2004, admite contactos entre los oferentes y la Entidad Licitante durante la evaluación, no permite a ésta dejar de considerar la oferta respectiva, en una hipótesis como la señalada (aplica dictamen N° 18.525, de 2008). En el N° 16 "ADJUDICACIÓN", no corresponde que se estipule que se podrá adjudicar a cualquiera de las empresas que hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior al 85%,,por cuanto, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la ley N° 19.886, en relación con los artículos 37 y 41, ambos de su reglamento, en las licitaciones públicas debe seleccionarse la oferta que obtenga el puntaje más alto por aplicación de los criterios de evaluación respectivos (aplica dictamen N° 35.805, de 2009). En el N° 18 "VIGENCIA DEL CONTRATO", al disponer que el "contrato podrá ser prorrogado por 12 meses adicionales, previa evaluación del comportamiento de la empresa", se omite consignar los motivos fundados para establecer dicha cláusula, tal como se exige en el artículo 12, del citado decreto N° 250, de 2004. En el N° 20 "GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO", párrafo cuarto, se establece que la garantía se hará efectiva en el evento que el contratista, entre otros, no dé cumplimiento a alguna de las obligaciones establecidas en las bases, lo que en consideración al principio de certeza y seguridad jurídica no resulta procedente, toda vez que las sanciones, por su carácter excepcional, deben estar vinculadas a infracciones claramente establecidas (aplica dictamen N° 16.687, de 2010). En el N° 25 "NÚMEROS DE GUARDIAS REQUERIDOS Y HORARIOS", párrafo final, es menester expresar que el personal de reemplazo debe cumplir igualmente con el "PERFIL IDÓNEO DE PERSONAL DE GUARDAPARQUE", exigido en el punto N° 5, de las Especificaciones Técnicas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 1.823, de 2011). En diverso orden de consideraciones, en los Anexos N° s 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8, no es dable hacer exclusiva referencia a la firma del "representante legal", por cuanto ello no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 4° y 7 0 , letra a), de la citada ley N° 19.886, conforme a los cuales toda persona, natural o jurídica, puede presentar ofertas en los procesos licitatorios que ese texto legal regula (aplica dictamen N° 72.975, de 2010). Finalmente, y en lo meramente formal, debe precisarse el alcance de la expresión "aspectos superiores", consignada en el último párrafo del N° 4 de las bases. En mérito de lo precedentemente manifestado, esta Contraloría General ha debido representar la resolución en estudio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República