Dictamen CGR

Dictamen N° 36112/2010

2010-07-02 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre pago de remuneraciones de profesional de la educación por lapso no trabajado
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N° 36.112 Fecha: 02-VII-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Froilán Morales Chiquini, profesional de la educación, dependiente de la Municipalidad de La Cisterna, solicitando se determine su derecho a percibir remuneraciones correspondientes a 4 horas cronológicas semanales que dejó de desempeñar durante seis meses en el año 2009, considerando que debió solicitar un permiso sin goce de remuneraciones por dicho período, al no acceder el municipio a la rebaja de sus horas de docencia de aula efectiva, acorde con lo establecido en el inciso final del artículo 69 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, disminución horaria que esta Entidad Fiscalizadora le reconoció posteriormente por el dictamen N° 50.049, de 2009. Requerido informe a esa entidad edilicia, ésta ha manifestado mediante el oficio N° 136, de 2010, que previo a la emisión del indicado pronunciamiento -dada la poca claridad de la preceptiva jurídica pertinente-, esa corporación requería a los docentes que cumplían con los requisitos para acogerse a la mencionada reducción de horas, solicitarla cada año, situación que en la actualidad se encuentra solucionada. Añade el municipio, que al interesado no le correspondería el pago de las horas que alega, toda vez que respecto de ellas no prestó servicios efectivos y, además, el permiso otorgado fue a requerimiento del propio peticionario, para atender compromisos laborales con otro empleador. Sobre el particular, cabe recordar que este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 50.049, de 2009, determinó que el recurrente, entre otros profesionales, cumplía con las exigencias para gozar del beneficio de la reducción de horas de docencia de aula efectiva que contempla el inciso final del citado artículo 69, el que, por lo demás, ya le había sido reconocido por la Municipalidad de La Cisterna en años anteriores, por lo que tenía derecho a continuar disfrutando del mismo mientras permaneciera en esa dotación docente, sin que cada año fuera necesario solicitarlo nuevamente, toda vez que la ley no establece esta obligación. En este orden de consideraciones, es pertinente aclarar que, como se infiere del solo tenor literal de la disposición en análisis, la reducción de las horas de clases presenciales ante alumnos, a un máximo de hasta 24 horas, que favorece a los docentes con 30 o más años de servicios, obliga al municipio a asignar el resto del horario a actividades curriculares no lectivas, de manera que la medida en comento no exime al beneficiario del cumplimiento de la jornada total de trabajo (aplica dictamen N° 26.499, de 2010). Precisado lo anterior, es útil añadir que el desempeño de la función pública trae aparejado el pago de una remuneración, entendiendo por tal, la contraprestación a que tiene derecho toda persona que ejerce funciones, lo cual responde al principio retributivo que sustenta toda relación laboral, esto es, que por el trabajo realizado corresponde el pago de la remuneración respectiva, en tanto que ésta no procede si no se labora injustificadamente. A este respecto, conviene señalar que, las únicas situaciones de excepción en virtud de las cuales el ordenamiento jurídico habilita a los docentes para percibir remuneraciones sin desarrollar sus labores, son aquellas que derivan del ejercicio de derechos estatutarios como el uso de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, contemplados expresamente en el Párrafo III del Título III de la aludida ley N° 19.070, como asimismo, la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, toda vez que en tales eventualidades se entienden justificadas las correspondientes ausencias (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 16.973, de 1999, y 4.176, de 2009). Por consiguiente, y considerando que la inasistencia del recurrente a su trabajo tuvo su causa en el requerimiento que expresamente formulara a la autoridad municipal para ausentarse 4 horas de su jornada semanal, el que fue acogido por dicha entidad, es menester concluir que, en la especie, no se configuran las condiciones de excepción al principio retributivo que permiten que un funcionario reciba sus remuneraciones no obstante no haber prestado servicios, por lo que el señor Morales Chiquini no tiene derecho a percibir los estipendios que reclama, toda vez que corresponden a un lapso en que no laboró, requisito indispensable para exigir su pago. Finalmente, considerando que el peticionario manifiesta que su solicitud de un permiso sin goce de remuneraciones, obedeció a que el municipio no accedió a rebajar las horas de docencia de aula efectiva que debe impartir, es dable aclarar que el otorgamiento de este beneficio no significa una disminución de la carga total de trabajo, cual es, la prevista en el respectivo decreto de designación, sino que sólo una distribución distinta de la misma, como se precisó precedentemente en el cuerpo del presente oficio. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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