Dictamen N° 36263/2015
N° 36.263 Fecha: 07-V-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Miguel Ángel Quevedo Schneider, interponiendo el recurso de reclamación previsto en los artículos 47 y 156, ambos de la ley N° 18.883- aplicable supletoriamente en la especie de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4°, inciso primero, de la ley N° 19.378-, en contra de su proceso evaluatorio correspondiente al período 2013-2014, llevado a cabo por la Municipalidad de Huechuraba, al término del cual obtuvo 54,2 puntos, quedando ubicado en lista 4, de Eliminación. Señala el recurrente, que el acuerdo de la comisión de calificación carece de fundamento; que no se tuvo en consideración su desempeño anterior; que hubo un error de cálculo en el puntaje asignado en el factor “Conducta Funcionaria”; y, que el pertinente órgano colegiado no se conformó según lo previsto en la normativa aplicable en la especie, hechos que, a su juicio, serían constitutivos de acoso laboral. Requerido de informe, el respectivo municipio señaló, en síntesis, que de los argumentos expuestos por el peticionario no se advierte alguna vulneración a “las garantías que le conciernen como funcionario sujeto a un proceso de calificación anual” y, que se corrigió el cómputo efectuado en el factor “Conducta Funcionaria”. Como cuestión previa, cumple con aclarar que los períodos a evaluar son independientes entre sí, considerando que cada uno de ellos comprende los doce meses de desempeño funcionario que se extienden entre el 1° de septiembre de un año y el 31 de agosto del año siguiente, por lo que el hecho de haber obtenido una determinada calificación en un lapso, no implica necesariamente que ella deba ser mantenida en los posteriores (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.132, de 2013). Sobre el particular, el artículo 46 de la ley N° 19.378, dispone que “Los funcionarios serán calificados anualmente, evaluándose su labor, y tendrán derecho a ser informados de la respectiva resolución”. Enseguida, el artículo 62, inciso primero, del decreto N° 1.889, de 1995, del Ministerio de Salud, prevé en lo pertinente, que “Los acuerdos de la Comisión deberán ser siempre fundados y se anotarán en las actas de calificaciones que se extenderán al efecto”. Al respecto, es útil señalar que mediante el dictamen N° 51.640, de 2014, entre otros, esta Contraloría General ha precisado que la exigencia de fundamentación significa que la comisión de calificación se encuentra en el imperativo de dejar constancia de la decisión que adopta, enunciando los motivos, razones, causas específicas y circunstancias concretas que se han considerado para asignar a un funcionario una determinada evaluación, de modo tal que permita al empleado, por una parte, interponer el correspondiente recurso de apelación ante el alcalde, y por otra, mejorar su comportamiento laboral en el siguiente período. Luego, es útil precisar que en aquellos casos en que se ubique al funcionario en lista de eliminación, como acontece en la especie, la fundamentación debe acreditar un desempeño deficiente y el incumplimiento de las obligaciones por parte de este, a través de todos los medios idóneos, objetivos, fidedignos y determinantes de que pueda disponer el respectivo comité, en resguardo de la debida ecuanimidad y transparencia del proceso evaluatorio, asegurando de ese modo, una calificación imparcial, conforme lo ordena el artículo 45, inciso primero, de la ley N° 18.695 (aplica dictamen N° 21.419, de 2014). Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, particularmente la hoja de calificación del interesado y el acta del acuerdo adoptado por la pertinente comisión, aparece que esta asignó notas distintas a las de las precalificaciones realizadas por los jefes directos, sin expresar las razones consideradas para ello, respecto de cada uno de los conceptos en los que se determinó atribuir un puntaje menor al asignado previamente, limitándose a señalar, de modo genérico, que “se baja precalificaciones en rubros Atención usuario, cantidad y calidad de trabajo, confiabilidad, iniciativa, fomento de trabajo en equipo, permanencia, cumplimiento de normas y actuación social obteniendo 54,2, Lista 4”. En consecuencia, considerando que el aludido acuerdo no cumple con las condiciones que, tanto la normativa como la jurisprudencia citada precedentemente exigen, cabe acoger el reclamo interpuesto por el señor Miguel Ángel Quevedo Schneider, procediendo que la Municipalidad de Huechuraba retrotraiga el proceso evaluatorio del interesado, correspondiente al período 2013-2014, al estado en que la respectiva comisión emita una nueva resolución, esta vez debidamente argumentada, informando de ello a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de quince días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Con todo, y en lo que se refiere a la alegación relativa a la conformación de la comisión de calificación, se ha estimado pertinente precisar que, si bien la errónea integración de dicho órgano colegiado no es un vicio que invalide un proceso evaluatorio, es improcedente que aquel se constituya con funcionarios contratados a plazo fijo, cuestión que ese municipio deberá tener en cuenta en lo sucesivo (aplica dictámenes N°s. 59.190, de 2012, y 52.154, de 2014). Finalmente, y en atención a lo ya expuesto, resulta inoficioso referirse a las demás alegaciones del recurrente. Transcríbase al señor Miguel Ángel Quevedo Schneider, y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante