Dictamen N° 36365/2013
N° 36.365 Fecha: 10-VI-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Liber Patricio Levenzón Torres -quien actúa en representación de la Sociedad Importadora y Exportadora IMPOMAK S.A., y ha conferido patrocinio y poder al abogado don Héctor Carreño Nigro-, denunciando presuntas irregularidades administrativas por parte de la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS) al haber desestimado el requerimiento de investigar las faltas en que eventualmente habría incurrido la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile (JNCB), en especial, con ocasión de la licitación pública N° 09/2010, convocada “Para la Adquisición de Equipos de Respiración Autónoma para Bomberos y Cilindros de Repuesto”, por lo que solicita la instrucción de un sumario administrativo y que esta Entidad de Control fiscalice directamente el destino de los fondos involucrados, toda vez que se habría pagado un sobreprecio por la contratación del servicio de transporte a la empresa adjudicataria. Agrega, que no se ajustó a derecho el oficio N° 18.460, de 2011, mediante el cual la SVS rechazó la solicitud de invalidación del oficio N° 13.699, de 2011, que frente al reclamo de la interesada expresó, en lo que importa, que a ese organismo no le correspondía pronunciarse respecto de las decisiones de carácter técnico tenidas en cuenta al adjudicarse la mencionada propuesta. Requerido su informe, el Superintendente de Valores y Seguros, manifiesta que atendido lo previsto en el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980, que crea a la aludida SVS, a esta Contraloría General no le cabe conocer de una denuncia relativa al ejercicio de las atribuciones fiscalizadoras de esa entidad, respecto de la cual solo le concierne examinar las cuentas de sus entradas y gastos. Enseguida, expresa que no son efectivas las afirmaciones efectuadas por la empresa recurrente sobre la naturaleza fiscal de los fondos con que se financió el proceso concursal cuestionado, toda vez que los haberes provenientes de la ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, son de carácter privado. Añade que los recursos fiscales traspasados a la JNCB durante el año 2010, ascendentes a $7.166.502.000, fueron rendidos a esa Superintendencia y sus cuentas aprobadas, sin que entre éstas se comprendiera la licitación pública N° 09/2010, la que utilizó sumas distintas de las asignadas en la Ley de Presupuestos de esa anualidad, circunstancia que, además, esa misma SVS constató en la auditoría que practicó a esa Corporación y de cuyos resultados se informó a la sociedad recurrente a través del oficio N° 3.180, de 2012. Asimismo, la SVS entiende que no le concierne pronunciarse sobre aspectos técnicos adoptados por la JNCB, por constituir materias de naturaleza distinta de la revisión de cuentas que le compete, y por carecer de capacidad en ese ámbito para determinar si los bienes adquiridos son adecuados para el cumplimiento de sus fines. Agrega, que acorde con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, y no correspondiéndole el conocimiento de la denuncia en cuestión, remitió los antecedentes al Ministerio de Justicia mediante el oficio N° 20.542, de 2011. Además manifiesta, que habiendo entrado en vigencia el 3 de febrero de 2012 la ley N° 20.564 -que establece Ley Marco de los Bomberos de Chile-, las solicitudes realizadas por la parte recurrente no son conducentes ni oportunas, por cuanto, de conformidad a su artículo tercero transitorio, las circulares emitidas por esa SVS N°s. 1.784, 1.785, 1.786 y 1.899, todas de 2005, dejaron de ser aplicables en la especie, quedando la rendición de cuentas anual, respecto del uso y destino de los fondos que le sean asignados o transferidos por ley a los cuerpos de bomberos, sujeta a las normas que al efecto dicte la Subsecretaría del Interior. Finalmente, dicha Superintendencia señala que el artículo 46 del citado decreto ley N° 3.538, de 1980, establece un recurso jurisdiccional especial en contra de lo resuelto por ella, según el cual toda persona puede entablar un reclamo ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación de la norma de carácter general, instrucción, comunicación, resolución u omisión que estimen ilegal o que les cause perjuicio, lo que no consta haya ocurrido en la situación en análisis, por lo que sus decisiones ya no pueden ser impugnadas. Sobre el particular, y tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los oficios N°s. 14.165 y 28.901, ambos de 2012, y 32.643, de 2013, de este origen, el artículo 25 del decreto ley N° 3.538, de 1980 -al precisar que la Superintendencia de Valores y Seguros estará sometida a la fiscalización de esta Contraloría General, exclusivamente en lo que concierne al examen de las cuentas de sus entradas y gastos-, solo se limita a reproducir con rango legal una de las funciones que la Constitución Política de la República otorga a esta Entidad de Control, sin que lo establecido en ese precepto sea óbice para que esta Institución ejerza respecto de dicha Superintendencia el control amplio de juridicidad que le encomienda el artículo 98, inciso primero, de la Carta Fundamental. De este modo, lo prescrito en el citado artículo 25 no afecta las demás potestades que le compete desempeñar a este Organismo Contralor, en virtud de lo prescrito en el propio texto constitucional y en la ley N° 10.336, que fija su Organización y Atribuciones, por lo que se encuentra habilitado para ejercer respecto de la SVS las distintas facultades fiscalizadoras que le confiere el ordenamiento jurídico, a fin de verificar que las autoridades y funcionarios de tal repartición han actuado observando los principios de juridicidad y probidad administrativa. En este mismo orden de ideas, la posibilidad de reclamo consignado en el aludido artículo 46 del decreto ley N° 3.538, de 1980, no obsta al ejercicio de las facultades fiscalizadoras que el ordenamiento jurídico ha otorgado a este Ente Contralor puesto que, tal como lo señalara el dictamen N° 39.348, de 2007, la sola existencia de una acción jurisdiccional contemplada como alternativa de impugnación de ciertos actos administrativos, no les confiere el carácter de litigioso a dichos asuntos. Precisado lo anterior, el artículo 1° de la ley N° 20.564 indica que la anotada Junta Nacional es un servicio de utilidad pública, constituida como una corporación de derecho privado acorde al decreto N° 815, de 1975, del Ministerio de Justicia, que se rige por las disposiciones de esa ley, de su reglamento, de sus estatutos y de leyes especiales y, en lo no previsto en ellas, por las normas sobre personas jurídicas a que se refiere el Título XXXIII del Libro Primero del Código Civil, correspondiéndole su fiscalización a dicha Secretaría de Estado, conforme al artículo 557 del Código Civil y, en determinadas materias, a la Subsecretaría del Interior o eventualmente a las Intendencias y Gobernaciones, según lo previenen los artículos 7° y tercero transitorio de la consignada ley N° 20.564. Enseguida, las leyes de presupuestos del sector público para los años 2010 y 2011, N°s. 20.407 y 20.481, respectivamente, contemplaron la Glosa 01, letra a), De las Rendiciones de Cuentas, en su Partida 08, Capítulo 08, Programa 02, denominado "Apoyo a Cuerpos de Bomberos", la cual disponía que la JNCB y los Cuerpos de Bomberos de Chile debían rendir cuenta del uso y destino de los fondos asignados o transferidos por ley. Al efecto, cabe considerar que esta Contraloría General, a través de la resolución N° 759, de 2003, en uso de sus atribuciones legales, ha impartido normas de procedimiento sobre rendiciones de cuentas, regulando, en el numeral 5.3 de dicho texto, la situación de las transferencias efectuadas a personas o instituciones del sector privado, carácter que revisten las entidades en que incide la presentación, estableciendo que las unidades operativas otorgantes serán responsables de exigir la rendición de cuentas de los caudales entregados a las personas o instituciones del sector privado; proceder a su revisión, para determinar la correcta inversión de las sumas concedidas y el cumplimiento de los objetivos pactados, considerando, por cierto, las reglas que para cada asignación contempla la Ley de Presupuestos; y, por último, mantener a disposición de este Órgano de Control los antecedentes relativos a la rendición de cuentas de las señaladas transferencias. En este punto, la jurisprudencia administrativa de este origen, contenida en el dictamen N° 39.161, de 2009, precisó que si las cuentas rendidas por la JNCB y los Cuerpos de Bomberos, en el marco de las respectivas normas presupuestarias, no permitieran a la SVS obtener la convicción de que los haberes en comento han sido utilizados en las finalidades para las cuales fueron destinados, ese organismo fiscalizador tiene atribuciones para practicar las verificaciones o diligencias necesarias con el propósito de alcanzar tal objetivo. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, en particular, la copia de la rendición de cuentas de la JNCB relativa a los fondos correspondientes a la asignación presupuestaria 08-08-02-33-01-002, Importaciones y Compromisos en Moneda Extranjera para Cuerpos de Bomberos, para el año 2010, así como de los antecedentes que dan cuenta de la auditoría realizada a la misma Junta Nacional por la SVS, se constató que los recursos de la licitación N° 09/2010 no tenían la naturaleza de públicos. De este modo, corresponde precisar que acorde con lo señalado en el artículo 98 de la Carta Fundamental este Organismo de Control fiscaliza el ingreso e inversión de los fondos de las entidades que allí se mencionan, correspondiendo la rendición de cuentas acorde a lo consignado en el artículo 85 de la anotada ley N° 10.336, a todo funcionario, como asimismo a toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague recursos de los organismos que menciona en su artículo 1°, es decir aquellos funcionarios y personas que administran caudales estatales, supuesto que no concurre en la especie, por cuanto están comprometidos haberes privados de la JNCB (aplica criterio contenido en dictamen N° 2.541, de 2007, de este origen). Consecuente con lo expresado, a esta Contraloría General no le compete pronunciarse sobre las denuncias realizadas con ocasión de la licitación pública N° 09/2010, convocada “Para la Adquisición de Equipos de Respiración Autónoma para Bomberos y Cilindros de Repuesto”, sin perjuicio de las precisiones contenidas en el presente pronunciamiento, en lo que dice relación con las atribuciones de este Organismo de Control respecto de esa Superintendencia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República