Dictamen CGR

Dictamen N° 36592/2011

2011-06-09 · Salud pública y personal de salud · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre término de contrato de trabajo de funcionaria municipal afecta a eventual licencia médica
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N° 36.592 Fecha: 09-VI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Nataly Cartes Cubillos, ex funcionaria del Departamento de Administración de Educación Municipal de Lo Barnechea, reclamando en contra del término de su relación laboral, dispuesto por la causal contemplada en el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, atendido que ello habría ocurrido mientras se encontraba haciendo uso de licencia médica. Requerido su informe al municipio, éste lo emitió mediante el oficio N° 156, de 2011, en el que expresa, en síntesis, que el 29 de diciembre de 2010 notificó a la recurrente su desvinculación laboral, por la causal indicada, la que se haría efectiva a contar del 1 de enero de 2011. Sobre el particular, cabe manifestar, que el mencionado artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, establece, en lo que interesa, que el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio. Añade el inciso final de esta disposición legal, que dicha causal no podrá ser utilizada respecto de trabajadores que gocen de licencia por enfermedad común, accidente del trabajo o, enfermedad profesional, otorgada de acuerdo a las normas legales vigentes que regulan la materia. Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N°s. 39.809, de 2007, y 43.781, de 2009, ha precisado que solo resulta posible aducir la causal de "las necesidades de la empresa" a objeto de poner término al contrato de trabajo, a contar del día siguiente al término de la licencia médica o de sus respectivas prórrogas, pudiendo materializarse treinta días después o bien, inmediatamente, una vez pagada la indemnización sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. Ahora bien, en la situación de la especie, la interesada habría presentado una licencia médica desde el 30 de diciembre de 2010 al 2 de enero de 2011 -la que no se adjunta-, no obstante, conforme con lo expresado por la misma, la correspondiente institución de salud previsional le redujo dicho reposo solo a dos días, de modo que al día 1 de enero de este año, fecha de su desvinculación, aquella no se habría encontrado amparada por la inamovilidad del inciso final del artículo 161 y, por ende, el término de su contrato de trabajo, se podía verificar a partir de esa última data, previo pago de la indemnización sustitutiva en comento. En este orden de consideraciones, procede rechazar el reclamo efectuado por la señora Cartes Cubillos, referido a que la aludida entidad edilicia no le habría recepcionado una licencia médica emitida el 3 de enero de 2011, por cuanto las municipalidades sólo están obligadas a tramitar esos permisos médicos, mientras la persona en quien inciden, mantenga la calidad de funcionario a la época de su presentación, lo que no acontece en la especie, por cuanto, a esa fecha, la recurrente ya estaba desvinculada laboralmente del municipio (aplica dictamen N° 66.048, de 2009). Enseguida, la peticionaria solicita se establezca si la indemnización por años de servicio debe calcularse, considerando el período durante el cual se desempeñó en la municipalidad, mediante designaciones a contrata, afecta a la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales -año 2005 en adelante-, o solo computando el lapso en que fue contratada regida por el Código del Trabajo -año 2010-, teniendo en cuenta que habría pactado con su empleador, una estipulación por la cual se reconocería todo el tiempo que trabajó en esa entidad edilicia. Al respecto, es menester señalar que la Municipalidad de Lo Barnechea debe abstenerse de incorporar a los contratos de trabajo que celebre, cláusulas como la de la especie, por cuanto no se encuentran autorizadas por el Código del Trabajo, ya que la circunstancia que la relación laboral de un trabajador se regule por dicho texto legal, no lo sustrae de su condición de funcionario municipal, quedando tanto empleador como servidor sujetos a normas de derecho público que les exige actuar dentro del marco legal correspondiente, y fuera del ámbito de aplicación del principio de la autonomía de la voluntad que rige a las partes de un contrato (aplica criterio contenido en el dictamen N° 13.152, de 2002). Además, procede añadir que el período que la recurrente pretende hacer valer, para los efectos del pago del beneficio de que se trata, corresponde al desempeño en el municipio mediante designaciones a contrata, asimilada a un grado de la planta de administrativos, al tenor de lo establecido en el artículo 2°, incisos segundo a quinto, de la ley N° 18.883 -habiendo expirado la última el 31 de diciembre de 2009, por el vencimiento del plazo-, cuerpo estatutario que no contempla el pago de una indemnización por el lapso trabajado en dicha calidad (aplica dictámenes N°s. 43.255, de 2009, y 22.974, de 2010). Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, cumple con indicar que la indemnización por concepto de años de servicios que procede pagar a doña Nataly Cartes Cubillos, debe establecerse considerando únicamente el tiempo trabajado según la normativa del Código de Trabajo. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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