Dictamen N° 36593/2016
N° 36.593 Fecha: 17-V-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ignacio José Sapiaín Martínez, solicitando la reconsideración y complementación del oficio N° 20.393, de 2015, de la Sede Regional del Bío-Bío, por diversas consideraciones, entre ellas, la falta de pronunciamiento sobre los aspectos que indica, relacionados con la revocación de la licitación pública convocada por la Municipalidad de San Pedro de la Paz para la concesión del “Servicio de Extracción, Recolección y Transporte y Disposición Final de Residuos Sólidos Domiciliarios y Asimilables, Limpieza y Barrido de Ferias Libres, Levantamiento de Microbasurales y Limpieza de Sumideros de Aguas Lluvias para la Comuna de San Pedro de la Paz”. Asimismo, denuncia que las nuevas bases aprobadas habrían sido dirigidas y adecuadas a fin de adjudicar el contrato a Bioclean S.A., empresa que actualmente presta el servicio, y requiere la entrega de determinada documentación por parte de esta Contraloría General. Conferido traslado al mencionado municipio, este señaló, en síntesis, que su actuación se ajustó a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que el citado oficio N° 20.393, de 2015, de la aludida Sede Regional, desestimó el reclamo del recurrente en contra de la revocación del proceso licitatorio en comento, ello en atención a que, si bien para tomar esa determinación no se requería el acuerdo adoptado por el concejo de la citada entidad edilicia, en la especie, en definitiva fue el alcalde el que dispuso tal medida, lo que se concretó a través del decreto alcaldicio N° 1.150, de 2015, constituyendo este un acto motivado por las razones que detalla, y respecto del cual no concurre ninguna de las circunstancias establecidas en la ley N° 19.880, que hubieren impedido el ejercicio de la potestad revocatoria. Puntualizado lo anterior, y en cuanto a la alegaciones planteadas por el interesado, referidas nuevamente a la improcedencia que la revocación de que se trata haya sido sometida a la aprobación del concejo municipal; a la falta de fundamentación del mencionado acto administrativo, y que la publicación de las respectivas bases de licitación habría impedido el ejercicio de la potestad revocatoria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la ley N° 19.880, habida cuenta que examinada la presentación de la especie, esta no aporta nuevos antecedentes ni invoca argumentos que permitan variar el criterio del anotado pronunciamiento, resulta procedente desestimar la solicitud de reconsideración. Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que ninguna de las omisiones a que alude el recurrente tiene la gravedad requerida por el artículo 13 de la citada ley N° 19.880, que, en lo que importa, prescribe que el vicio de procedimiento o de forma solo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado, lo que no acontece en el caso planteado. Por otra parte, es menester agregar que la aprobación de las bases no configura un acto declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente, que opere como una restricción a la facultad revocatoria, en los términos a que se refiere el mencionado artículo 61 de la ley N° 19.880, ni tampoco en la especie se afectaron situaciones jurídicas consolidadas respecto de terceros, toda vez que a la época de dictarse el anotado decreto alcaldicio N° 1.150, de 2015, no existían ofertas presentadas (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.079, de 2011). Enseguida, en lo concerniente a la falta de pronunciamiento respecto de la legalidad del proceso licitatorio en comento, es necesario puntualizar que habiéndose dejado sin efecto dicho procedimiento por parte del municipio, resulta inoficioso referirse a la materia (aplica criterio contenido en el dictamen N° 2.119, de 2015). Asimismo, y en relación al mismo punto, se debe hacer presente que tanto en la presentación actual como en la que fue conocida por la mencionada Sede Regional, el interesado no planteó en forma precisa y concreta los hechos y razones en que consiste su solicitud, según lo ordena el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, al no señalar las supuestas irregularidades de que adoleció la licitación, exigencia que deberá considerar en lo sucesivo (aplica criterio contenido en el dictamen N° 82.675, de 2014). Ahora, en cuanto a la alegación del interesado concerniente a la prórroga de la concesión del servicio de que se trata con la empresa Bioclean S.A., durante el plazo de seis meses -luego que fuera revocado el procedimiento licitatorio en comento-, es dable señalar que dicha posibilidad se encontraba prevista tanto en las bases de licitación como en el contrato, por una sola vez, por circunstancias excepcionales de buen servicio y apreciables objetivamente, y estando pendiente un proceso licitatorio, lo que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 del reglamento de la ley N° 19.886, aprobado por el decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda -modificado por el decreto N° 1.410, de 2014, de la misma Secretaría de Estado-, en orden a que las entidades no podrán suscribir convenios que contengan cláusulas de renovación, a menos que existan motivos fundados para establecerlas y así se hubiese indicado en las bases. A su vez, la letra j) del artículo 65 de la ley N° 18.695, dispone, en lo pertinente, que el alcalde requerirá la aprobación del concejo para “Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término”, lo que efectivamente aconteció en la especie, según consta en el acuerdo adoptado en sesión extraordinaria de 3 de agosto de 2015, del ente colegido del citado municipio. De este modo, concurriendo las circunstancias que autorizaron a ejercer tal prerrogativa, conforme a lo estatuido en las bases de licitación y el contrato, no se observa irregularidad en el actuar del municipio, al prorrogar el contrato durante el tiempo en que se procedió a convocar a una nueva licitación pública (aplica criterio contenido en el dictamen N° 3.174, de 2015). No obstante, es del caso anotar que, tal como lo sostiene el recurrente, las referidas razones no fueron expresadas en el decreto alcaldicio N° 1.423, de 2015, que aprobó la extensión en cuestión, exigencia a la que el municipio deberá ajustar sus actuaciones en el futuro. Seguidamente, en cuanto a que las bases aprobadas en el nuevo proceso licitatorio convocado por el municipio habrían sido reformuladas a fin de beneficiar a la empresa Bioclean S.A. -la cual resultó adjudicada a través del decreto alcaldicio N° 214, de 4 de febrero de 2016-, lo que fluiría del año de antigüedad de los camiones recolectores y de las causales para la aplicación de multas, cabe señalar que revisados los criterios y factores de evaluación incorporados al pliego de condiciones -oferta económica, condiciones de empleo y remuneración, experiencia y comportamiento contractual-, se aprecia que estos son de carácter objetivo y de aplicación general, en los términos exigidos por los artículos 22, N° 7, 37, inciso segundo, y 38, inciso tercero, del reglamento de la ley N° 19.886, por lo que no se advierten reproches de legalidad que formular en tal sentido (aplica criterio contenido en el dictamen N° 37.984, de 2015). Finalmente, el requerimiento de documentación del peticionario -el que, según entiende este Organismo Contralor, está referido a la totalidad de los antecedentes que han servido de fundamento al presente pronunciamiento-, deberá formalizarse a través de la correspondiente solicitud, de conformidad con el artículo 10 de la ley de transparencia de la función pública y de acceso a la información de la Administración del Estado, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, en las condiciones que dicho precepto indica. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se desestima la solicitud de reconsideración, y se confirma y complementa el citado oficio N° 20.393, de 2015, de la Sede Regional del Bío-Bío, en los términos anotados. Transcríbase a la Municipalidad de San Pedro de la Paz y a la Contraloría Regional del Bío-Bío. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República