Dictamen N° 60601/2012
N° 60.601 Fecha: 01-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Germán Morgado Chávez, funcionario de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, para reclamar en contra de su calificación correspondiente al período 2010-2011, que le significó quedar ubicado en Lista N° 2, con 77 puntos. Requerido de informe, el aludido organismo ha remitido la documentación atinente al proceso calificatorio de que se trata. En primer término, y en cuanto a que se objeta que el jefe superior del servicio, al resolver la apelación interpuesta, mantuvo las notas del afectado sin dar fundamento alguno, cumple con anotar que, examinada la resolución respectiva, se advierte que ésta sólo aduce que el afectado no aportó nuevos antecedentes, en cuya virtud se decidió mantener la calificación de la Junta, lo que no satisface los requerimientos de una suficiente motivación en los términos expuestos, entre otros, en el dictamen N° 2.878, de 2011, de este origen. Por otra parte, es dable señalar que el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del ex Ministerio del Interior, prescribe que los acuerdos de la junta calificadora deberán también ser siempre fundados, exigencia que este Organismo de Control en su dictamen N° 25.432, de 2012, ha entendido como la necesidad de que en ellos se enuncien los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han tomado en cuenta para asignar a un funcionario una determinada calificación, debiendo existir, lógicamente, una concordancia entre el fundamento emitido y las notas asignadas. Sin embargo, de los antecedentes tenidos a la vista se aprecia que el acuerdo de la junta evaluadora, que es el documento que se notificó al interesado, sólo contiene las notas respectivas, siendo dable añadir que si bien en el acta de la sexta sesión, ese órgano colegiado fundamentó su decisión, manifestando que se confirma la precalificación del requirente, ello no fue puesto en conocimiento de éste. Ahora bien, en cuanto a la nota 6 que se le asignó en el segundo informe de desempeño -que forma parte de la precalificación, la que, como se dijo, acoge y acepta la Junta Calificadora-, en el subfactor Cumplimiento de la Labor Realizada, y la nota 4 en Asistencia y Puntualidad, y que se habrían fundamentado en las licencias médicas presentadas en el período evaluado, es dable señalar que ello resulta improcedente pues si dichos reposos fueron válidamente extendidos, significaron el legítimo ejercicio de un derecho estatutario, por lo que, en armonía con el dictamen N° 55.593, de 2008, de este origen, no es posible considerar esas ausencias para rebajar la puntuación del algún rubro de evaluación, siendo menester agregar, por una parte, que el precalificador no aporta antecedentes que sustenten tal evaluación y, por otra, que en este mismo informe no se justificó la nota 7 otorgada en el subfactor Cumplimiento de Normas e Instrucciones. En consecuencia, se acoge el reclamo interpuesto por el señor Morgado Chávez, debiendo esa superioridad retrotraer el proceso de que se trata al estado en que el precalificador corrija las notas asignadas a los subfactores mencionados o las fundamente adecuadamente, sin tomar en cuenta las licencias médicas. Además, la Junta Calificadora deberá comunicar su acuerdo al interesado, debidamente fundado, sin desmedro de los demás trámites que procedan posteriormente. Por último, y en caso de que el recurrente apele, el Jefe Superior tendrá que fundamentar en forma adecuada la resolución en que se pronuncie sobre su recurso de alzada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República