Dictamen CGR

Dictamen N° 49914/2011

2011-08-09 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre rechazo de revisión de proceso disciplinario en la Policía de Investigaciones de Chile y cursa resolución 29/2011, de esa institución
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N° 49.914 Fecha: 09-VIII-2011 Se ha remitido a esta Contraloría General para cumplir con el trámite de toma de razón, la resolución N° 29, de 2011, de la Policía de Investigaciones de Chile que, entre otras medidas, aplica la separación del servicio al señor Robinson Rodrigo Olivares Medel, al término del sumario administrativo instruido en su contra, quien, por su parte, ha solicitado, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 10.089, de 2011, de este origen, que no acogió su recurso de reclamación en contra de la aludida sanción. Requerido su informe, la referida institución policial ha manifestado, en síntesis, que la petición del interesado sería extemporánea, considerando que el indicado castigo le fue notificado con fecha 6 de julio de 2010. Sobre el particular, es necesario tener presente que el artículo 53 del decreto N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprueba el Reglamento de Sumarios Administrativos e Investigaciones Sumarias de la Policía de Investigaciones de Chile, contempla un recurso de reclamación para ante este Organismo de Control, en contra de la resolución del Director General de esa institución policial que imponga, entre otras, la medida disciplinaria de baja por mala conducta, el que se interpondrá dentro del plazo fatal de diez días contados desde la notificación del acto administrativo que la aplica, requisito que no se cumple en la especie. En efecto, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que al interesado se le notificó, con fecha 6 de julio de 2010, la referida medida, reclamando de ella, en una primera oportunidad, el día 20 de ese mes y año, el que fue desestimado por esta Entidad de Control mediante el citado pronunciamiento. Luego, el 7 de marzo de 2011, una vez transcurrido el aludido plazo, solicita nuevamente la revisión de tal sanción, por lo que cabe concluir que su derecho a requerir un nuevo examen de la medida de que se trata, se encuentra vencido, tal como se informó, para una situación similar, en el dictamen N° 36.943, de 2011, de este origen. Sin perjuicio de lo expresado, y respecto de su primera alegación, esto es, que habría sido castigado sin que exista una norma que establezca un plazo para realizar la entrega de evidencia al Ministerio Público, es menester recordar que la letra c) del artículo 83 del Código Procesal Penal, establece la obligación de remitir a esa entidad a la mayor brevedad posible las sumas incautadas en actuaciones policiales, mientras que el artículo 6°, N° 1, letra b) y N° 3, letra a), del Reglamento de Disciplina de la referida institución policial, contenido en el decreto N° 40, de 1981, del Ministerio de Defensa Nacional, previene que constituye falta no rendir cuenta oportunamente de dineros, efectos o especies recibidas en un acto de servicio. En este sentido, es del caso hacer presente que los términos brevedad y oportunamente, no han sido definidos por el legislador, por lo que tales vocablos deben interpretarse en su sentido natural y obvio, conforme con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, para lo cual es posible recurrir al Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, que define a la primera palabra como corta extensión o duración de una cosa, acción o suceso, y a la segunda, en una de sus acepciones, como a su tiempo. De este modo, es dable concluir que si bien la citada normativa legal y reglamentaria no fijan un lapso para remitir una evidencia al Ministerio Público o rendir cuenta de dineros recibidos en un acto de servicio, ello no significa que tales deberes puedan satisfacerse más allá de un tiempo razonable y prudente -como ocurrió en la situación en estudio, en que hubo un retardo de nueve meses en enviar tal evidencia-, pues en virtud de los principios de eficiencia y eficacia previstos en los artículos 3° y 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los funcionarios públicos tienen que actuar diligentemente en el cumplimiento de sus obligaciones. Enseguida, respecto a que habría sido sancionado en virtud de una norma genérica, lo que, en su concepto, atentaría contra el principio de tipicidad, es necesario reiterar, conforme con el criterio contenido en los dictámenes N os 8.281, de 2001 y 58.851, de 2004, de este origen, que dicho principio no ha sido establecido en materia de responsabilidad administrativa, dado que el ejercicio de la potestad punitiva del jefe de un servicio no se expresa a través de un listado de conductas ilícitas, sino que por medio de un catálogo de deberes, prohibiciones y obligaciones. Por otra parte, en cuanto a que no se le pudo ordenar que rindiera cuenta escrita y que prestara declaración en el sumario de que se trata, mientras se encontraba haciendo uso de una licencia médica, sin haber solicitado autorización de su médico tratante, corresponde recordar que según lo previsto en el artículo 14 de la Orden General N° 1.487, de 1997, modificada por la Orden General N° 2.062, de 2005, ambas de la Policía de Investigaciones de Chile, sólo debe obtenerse esa autorización para que un empleado de ese servicio, que hace uso de tal permiso, comparezca a citaciones del Ministerio Público o de los Tribunales de Justicia, y no ante un fiscal administrativo, como pretende el recurrente. A continuación, en lo que atañe a las declaraciones prestadas por fiscales del Ministerio Público, sin contar previamente con la autorización respectiva, cabe indicar que en el citado oficio N° 10.089, de 2011, y por las razones que en él se indican, este Organismo de Control manifestó que no se advierte de qué manera esa circunstancia afectó su derecho a defensa, como quiera que éste tuvo la oportunidad de hacer valer sus intereses en todas las etapas del proceso. Luego, respecto de la rigurosidad de la sanción que se le impuso, resulta útil reiterar que la potestad disciplinaria reside en las autoridades de los Órganos de la Administración, quienes, previa ponderación de las faltas que se imputan al servidor y del mérito de las probanzas reunidas en el proceso, deben determinar la medida que resulta aplicable, pudiendo este Ente de Control objetar tal decisión, siempre que del examen de los antecedentes sumariales se aprecie alguna infracción al debido proceso, a las normas legales o reglamentarias que regulan la materia, o bien, si observa alguna determinación de carácter arbitrario, lo que no ha sucedido en la especie. En lo referente a que en su situación debió aplicarse el plazo de prescripción de seis meses, contemplado en el citado Reglamento de Disciplina, es pertinente reiterar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.711, de 2009, precisó que la responsabilidad administrativa de los funcionarios de esa entidad policial se extingue en el plazo de cuatro años establecido en el artículo 158 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, el que aún se encuentra vigente, considerando que los hechos investigados ocurrieron el 8 de abril de 2008. Finalmente, en cuanto a que su baja por mala conducta fue aplicada por una jefatura que, en su opinión, no tendría facultades para ello, se debe recordar que es el Director General de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de sus potestades disciplinarias, quien impuso la sanción reclamada, siendo lo dictaminado por la primera, únicamente una proposición no vinculante, ya que sólo la resolución que adopte la máxima autoridad de esa entidad policial, aplicando la separación del servicio, tiene la virtud de producir la desvinculación del funcionario afectado por esa determinación, tal como, por lo demás, sucedió en la especie. Por consiguiente, atendido que las alegaciones formuladas por el interesado, no aportaron elementos de juicio diversos a los ya analizados en su oportunidad, que permitan a esta Contraloría General modificar su dictamen N° 10.089, de 2011, no cabe sino desestimar la solicitud de reconsideración y confirmar el aludido pronunciamiento, por lo que se ha procedido a tomar razón de la resolución N° 29, de 2011, de la Policía de Investigaciones de Chile, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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