Dictamen CGR

Dictamen N° 18309/2017

2017-05-19 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Oficiales Generales de Carabineros de Chile no están exentos de la responsabilidad administrativa que pudiera afectarles. Consejo para la Transparencia es la entidad competente para conocer reclamos sobre acceso a la información. No se advierten irregularidades reclamadas
Aplicado por
Dictamen N° 9784/2018
Aplica dictámenes

N° 18.309 Fecha: 19-V-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Gene Fernández Llerena, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclamando que este último organismo no habría respondido íntegramente las peticiones que individualiza como escritos EAI2015 108 00, EAI2015 108 02 y EAI2015 108 04, de fechas 5 de octubre de 2015, 30 de diciembre de 2015 y de 27 de abril de 2016, respectivamente. Requerido su informe, esa entidad policial manifestó, como cuestión previa, que el recurrente incurre en dos errores de redacción en su presentación, el primero, relativo a la data del escrito EAI2015 108 02, que de los antecedentes acompañados aparece que es de fecha 30 de diciembre de 2015, y no del 27 de abril de 2016, como expresa el solicitante en el punto denominado Hecho N° 3, y en el N° 7 del Primer Otrosí; y el segundo, referente a su alusión a la Nota N° 133, de 5 de agosto de 2016, de su Dirección Nacional de Personal, pues, por medio de ella, aclara, se dio respuesta a la presentación EAI2015 116 01, de 27 de abril de 2015, la que no forma parte de los escritos por los que reclama en esta oportunidad. Enseguida, esa institución policial añade, en síntesis, que la primera solicitud, referida al estado de tramitación de una presentación y entrega de determinados antecedentes, fue contestada a través de la Nota N° 330, de 18 de diciembre de 2015, de su Dirección Nacional de Personal; mientras que la segunda, en la que reitera el requerimiento contenido en el primer documento, fue atendida mediante la Nota N° 26, de 2 de febrero de 2016, de la mencionada Dirección Nacional, agregando que a través del oficio N° 36, de 19 de febrero de 2016, la Subdirección General confirmó al ocurrente que sus peticiones habían sido debidamente resueltas y atendidas mediante esta última nota. Por su parte, en lo que dice relación con su escrito EAI2015 108 04, de 27 de abril de 2016, de la documentación acompañada aparece que fue contestado por medio de la Nota N° 121, de 4 de agosto del mismo año, de la referida Dirección Nacional de Personal, por lo que se desestima esta alegación. A continuación, el peticionario alega que en la decisión contenida en la citada Nota N° 330, de 2015 -que indicó subsanar la rúbrica de su representante estampada en el anotado escrito EAI2015 108 00, pues solo constaba una reproducción o facsímil de ella-, no se tuvo presente que, a través del escrito EAI2015 131 00, de 8 de octubre de 2015, solicitó a la superioridad que indica, la validación de todas las presentaciones que su apoderado interpusiere, respecto de actuaciones previas y futuras, que se encuentren bajo las siglas NPC2014, NPC2015 y EAI2015. A este respecto, es menester señalar que el referido escrito EAI2015 131 00, fue respondido por la mencionada entidad policial mediante las Notas N os 1.474 y 1.475, de 2015, de su Secretaría General, en las cuales, se expresó que, en dicha presentación, el recurrente realizó un requerimiento genérico, debiendo consignarse que, acorde con lo establecido en el artículo 30, letra b), de la ley N° 19.880, toda solicitud que se deduzca ante la Administración debe exponer de manera precisa los hechos y razones que la motivan y las peticiones concretas que se formulan, lo que, según le fue manifestado al ocurrente por esta Entidad de Control, acerca del mismo escrito, en el dictamen N° 58.017, de 2016, se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual no se advierte alguna irregularidad en lo expuesto por la mencionada nota. Luego, en lo que concierne a las supuestas responsabilidades administrativas que se desprenderían del actuar de los funcionarios que individualiza, debe anotarse que corresponde a la superioridad dotada de la potestad disciplinaria ponderar si los sucesos analizados son susceptibles de ser sancionados, caso en el cual ordenará la realización de un proceso sumarial, acorde con lo prevenido, entre otros, en el dictamen N° 94.389, de 2014, de este origen. Acto seguido, en lo referente a que se le notifique al solicitante lo manifestado por Carabineros de Chile, en relación con la presentación del rubro, es útil consignar que el artículo 17, letra a), de la ley N° 19.880, señala, en lo que importa, que las personas tienen derecho a conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente, lo que no significa que se establezca la obligación de comunicación que pretende, tal como se señaló en el dictamen N° 87.826, de 2016, de este origen. Asimismo, cabe indicar que esta Contraloría General se ha pronunciado reiteradamente sobre peticiones similares del señor Fernández Llerena, a través de sus dictámenes N os 76.994, de 2013; 16.168, 75.303, 75.307, 75.309, 77.741 y 77.743, todos de 2014; 1.193 y 37.021, ambos de 2015; y 3.930 y 81.544, ambos de 2016, entre otros, en los cuales se expresó, en virtud de las normas y los argumentos que en dichos oficios se esgrimen latamente, que es el Consejo para la Transparencia el órgano que ampara el derecho de acceso a la información pública cuando es denegado por la autoridad administrativa. No obstante, el ocurrente insiste en formular reclamaciones concernientes al acceso a la información pública ante este Organismo de Control, sin que pueda alegar desconocimiento de lo expuesto, de modo que esta Entidad Fiscalizadora cumple con manifestarle, de conformidad con el principio de eficiencia de la Administración, que impone a esta jefatura el uso razonable de los recursos públicos, que no se atenderán los reclamos que en este aspecto formule el interesado en futuras presentaciones. A su turno, es conveniente señalar que la presentación del señor Fernández Llerena, en especial los apartados que designa como “I LOS HECHOS” y “II EL DERECHO” no satisfacen los requisitos contenidos en los numerales 4° y 6° del acápite II del oficio N° 24.143, de 2015, de este origen -que imparte instrucciones para la atención de solicitudes de pronunciamiento jurídico-, por cuanto no indica algún asunto en que tenga derecho o interés; tampoco alude a los hechos y razones que motivan su requerimiento, ni enuncia de manera clara y precisa sus peticiones. En efecto, las reclamaciones realizadas por el recurrente, han sido expresadas en términos tales, que su sola lectura impide su acertada comprensión -haciendo remisión a terceros documentos, con identificadores complejos compuestos por letras y números, que exigen un estudio concatenado de los mismos para determinar el objeto pedido-, las que únicamente han podido ser dilucidadas con la información aportada por Carabineros de Chile, circunstancias que también han sido advertidas en otras de sus solicitudes, por ejemplo, en aquellas ingresadas como referencias N os 171.071, 171.072 y 178.022, todas de 2016; de modo que esta Entidad Fiscalizadora pone en conocimiento del ocurrente que cualquier futuro requerimiento que se formule en términos análogos, no será atendido en tanto no se subsanen tales omisiones. Por otra parte, el peticionario solicita un pronunciamiento acerca de una supuesta exención de responsabilidad administrativa que favorecería a los oficiales generales, en razón de que, según expone, los artículos 23 y 25 del decreto N° 900, de 1967, del ex Ministerio del Interior, Reglamento de Disciplina, liberarían de responsabilidad a los reseñados empleados, lo que pugnaría con el principio de igualdad ante la ley. Al respecto, es menester anotar que el N° 1 del artículo 23 del citado reglamento, señala que las sanciones pueden afectar, entre otros servidores, a los oficiales, sin excluir a los oficiales generales, como erróneamente entiende el señor Fernández Llerena. No obsta a lo concluido, la circunstancia de que la medida disciplinaria de arresto, explicada en la letra c) de ese numeral -y que no expresa el número de días de arresto que se pueden aplicar a los empleados en cuestión-, implique que estos se encuentren liberados de responsabilidad administrativa. Enseguida, en lo que dice relación con el artículo 25 del referido cuerpo reglamentario, el cual, según expone el recurrente, no permitiría imponer a los oficiales generales sanción alguna, por no aparecer en tal disposición la forma en que se aplican a los citados funcionarios cada una de las medidas disciplinarias que dicho precepto indica, es útil manifestar, por una parte, que dicho precepto no excluye a los reseñados servidores de la imposición de aquellos castigos y, por otra, que el artículo 35, N° 6, del mencionado texto normativo, dispone que el General Director tendrá las más altas atribuciones disciplinarias que consagra dicho reglamento, sobre todo el personal que presta servicios en la institución. En ese sentido, el inciso segundo de este último precepto, añade que para imponer las medidas de disponibilidad, suspensión del empleo, calificación de servicios y separación del servicio, el General Director deberá recabar del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la dictación de un decreto supremo, acompañando el sumario administrativo o los antecedentes en que conste la falta y defensa del inculpado. De este modo, y considerando lo precedentemente expuesto, cabe concluir que el mencionado reglamento de disciplina no exonera de responsabilidad administrativa a los oficiales generales de la anotada institución policial, de modo que no se advierte la infracción al principio de igualdad ante la ley que plantea el peticionario. Finalmente, en lo que atañe a la petición de que las consultas en examen sean respondidas por el Contralor General, y no por otra autoridad, cumple con anotar que mediante la resolución N° 106, de 2016, de este origen, se delegó en el suscrito la facultad de firmar “Por orden del Contralor General”, pronunciamientos jurídicos respecto de las materias de que trata el presente oficio. Transcríbase a Carabineros de Chile. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Alejandro Riquelme Montecinos Jefe de Departamento de Previsión Social y Personal

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