Dictamen N° 3726/2020
Nº 3.726 Fecha: 10-II-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora VBN, funcionaria del Ejército, para consultar si procedió que se le haya privado de sus remuneraciones, en los términos que indica. Requerido su informe, esa entidad castrense manifestó, en síntesis, que la recurrente estuvo sujeta a la medida de prisión preventiva entre 10 de julio y el 10 de agosto de 2018, lo que le impide percibir las remuneraciones correspondientes a ese período. Al respecto, cabe señalar que el artículo 72 de la ley Nº 18.834 —aplicable en la especie, en virtud de lo señalado en el artículo 223 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1997, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas—, expresa que por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones previstos en ese texto legal, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 136 del mismo, o de caso fortuito o fuerza mayor. Enseguida, la jurisprudencia de este órgano fiscalizador contenida en los dictámenes N os 4.626 y 21.206, de 1992;18.430, de 1999; 48.668, de 2005; 36.433, de 2010; 57.249, de 2011; 80.152, de 2013 y 18.372, de 2014, ha manifestado que el derecho de un empleado a percibir remuneraciones por el período durante el cual no ejerció sus labores por encontrarse detenido y luego en prisión preventiva, está condicionado a lo que, en último término, resuelva la justicia ordinaria en el respectivo juicio criminal, pudiendo solamente percibirlas en el evento que sea absuelto o sobreseído definitivamente. En efecto, si un empleado ha sido detenido o sometido a prisión preventiva durante un juicio criminal, y por ello se ausenta del servicio, no puede percibir remuneración, pero si el proceso aludido termina por absolución o sobreseimiento definitivo, procede el pago de dichas sumas, ya que en ese evento debe estimarse que el referido servidor ha estado impedido para desempeñarse en razón de un acto de autoridad constitutivo de fuerza mayor, acorde con lo prescrito en el artículo 45 del Código Civil. Por tanto, únicamente en la medida que concurra alguno de los supuestos recientemente aludidos, se deberán restituir a la señora VBN las remuneraciones no pagadas por el período en que estuvo sujeta a prisión preventiva. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal