Dictamen CGR

Dictamen N° 37348/2013

2013-06-12 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de las resoluciones dictadas en el marco de un procedimiento administrativo de subvenciones
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N° 37.348 Fecha : 12-VI-2013 Don Iván Alberto Espinoza Ugarte, en representación de don Jesús Angello Cruces Vallejos, sostenedor de la Escuela Particular N° 71 Jorge Cruces Vallejos, impugna la resolución exenta N° 3.696, de 2012, del Subsecretario de Educación, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto en contra del acto administrativo que en un proceso administrativo de subvenciones le impuso una multa del 10% de una unidad de subvención educacional por alumno, junto con el reintegro de las sumas percibidas indebidamente por dicho concepto. Lo anterior infringiría el derecho a recurrir en contra de las decisiones de la autoridad, la que además no fue debidamente fundada. Asimismo, consulta sobre la legalidad de la resolución exenta N° 4.401, de 2011, del Jefe Regional de Subvenciones de la Región de la Araucanía, que aplicó a ese establecimiento educacional las medidas ya anotadas, por las razones que indica. Requerido su informe, el Subsecretario de Educación sostiene, en síntesis, que el procedimiento de que se trata se ajustó a derecho y que no procede extender el recurso de apelación a la señalada orden de reintegro, ya que ese medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad refutar las sanciones previstas en el artículo 53 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales. Como cuestión previa, cabe anotar que a la época de la tramitación del procedimiento en análisis resultaba aplicable el citado artículo 53, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113, N° 11, y decimotercero transitorio de la ley N° 20.529 -que crea y regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media y su Fiscalización-, la entrada en vigencia de las disposiciones relativas a las nuevas competencias allí establecidas, y que, consecuencialmente, conllevaban la derogación del mencionado artículo 53, se encontraban supeditadas al inicio de funciones de la Superintendencia de Educación, hipótesis que ocurrió con posterioridad al término del proceso que se impugna. Sobre el particular, es dable anotar que tanto la multa aplicada como la devolución determinada fueron impuestas luego de la instrucción de un procedimiento sustanciado por infracción al consignado decreto con fuerza de ley N° 2 y a su reglamento, contenido en el decreto N° 8.144, de 1980, del mismo origen. Al respecto, el inciso tercero del artículo 53 del aludido decreto con fuerza de ley dispone que la multa solo es reclamable a través del recurso de apelación ante el Subsecretario de Educación si es superior a un 20% de una subvención mensual correspondiente al mes en que se aplica la medida. Atendido lo expuesto, y en armonía con el dictamen N° 24.094, de 2010, la cuestionada resolución exenta N° 3.696, de 2012, no era susceptible de ser impugnada por esa vía, ya que como se desprende de la precitada norma, en contra de los actos que disponen sanciones iguales o inferiores al 20% señalado, como ocurre en la especie, no procede el anotado medio de impugnación ante la mencionada autoridad ni tampoco el de reclamación ante este Ente de Control. De este modo, es posible observar que el artículo 53 ha regulado en forma expresa las causales de admisibilidad del recurso de apelación que ese texto legal contempla -y que en el caso de la multa se asocian a su cuantía- de manera que tratándose de una regla especial excluye la aplicación de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que conforme a su artículo 1° tiene carácter supletorio (aplica criterio contenido en dictamen N° 20.119, de 2006). De lo expuesto, cabe concluir que se ajustó a derecho la resolución exenta N° 3.696, de 2012, que declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto. Ahora bien, en cuanto a la legalidad del procedimiento de subvenciones de que se trata, procede indicar que de acuerdo al criterio sustentado en el dictamen N° 24.094, de 2010, esta Entidad Fiscalizadora se encuentra facultada para pronunciarse al respecto en ejercicio de la función de control de juridicidad de los actos de la Administración que le encomienda el artículo 98 de la Constitución Política de la República y la ley N° 10.336, sobre su Organización y Atribuciones. Precisado lo anterior, es dable tener presente que del expediente del proceso en estudio, aparece que mediante la referida resolución exenta N° 4.401, de 2011, se aprobó el proceso sancionatorio en análisis, aplicando al recurrente la sanción y medida anotadas como consecuencia del siguiente cargo: “El sostenedor no cumple con solucionar observación de visita anterior, cobro indebido de la subvención por asistencia de alumnos del curso combinado de 7° y 8° año básico, sin la resolución exenta que lo autorice”. Sobre la materia, el inciso final del artículo 8° del citado decreto N° 8.144 dispone que podrán combinar cursos de 7° y 8° año las escuelas básicas rurales con cursos multigrados, en razón de aislamiento geográfico, inexistencia de otras alternativas accesibles para la continuación de estudios o vulnerabilidad socioeconómica de la población, previa autorización del Jefe de Departamento Provincial de Educación respectivo. Enseguida, en la visita de fiscalización de fecha 6 de septiembre de 2011, y tal como se advierte en el acta N° 1092111269 levantada al efecto, se constató que el ocurrente mantenía implementada la opción educacional antes señalada, en circunstancias que a esa data no contaba con tal permiso. Lo anterior constituye una infracción a la letra b) del artículo 6° del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, en relación con el inciso final del artículo 8° del apuntado reglamento, que fijan los requisitos para que los establecimientos educacionales puedan impetrar el beneficio de la subvención, lo que de acuerdo al criterio contenido el dictamen N° 13.675, de 2012, no lleva aparejada ninguna de las sanciones previstas en el artículo 52 de ese decreto con fuerza de ley, sino que sólo puede dar lugar a una medida que afecte el pago de ese beneficio, como sucedió en este caso ordenándose el reintegro de la cantidad indebidamente percibida. Como se observa, no correspondió la imposición de una multa, toda vez que no se verificó en la especie una conducta tipificada por la normativa que la hiciera procedente. Consecuente con lo expuesto, se encuentra ajustada a derecho la resolución exenta N° 4.401, de 2011, del Jefe Regional de Subvenciones de la Región de la Araucanía, solo en cuanto a la citada orden de reintegro, por tratarse de una medida destinada al resguardo o defensa del patrimonio público que no importa una sanción administrativa, por lo que la autoridad educacional deberá ajustar el respectivo acto a lo señalado precedentemente (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 22.483, de 2011 y 13.675, de 2012, de este origen). Finalmente, en cuanto a las alegaciones efectuadas por el peticionario en relación a que no ha recibido respuesta a la solicitud que efectuó para la aprobación de la unificación de 7° y 8° básico, cumple con manifestar que la sola circunstancia de presentarla ante la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la IX Región no faculta al recurrente para proceder de esa forma, pues para ello se requiere la pertinente autorización, de acuerdo al apuntado artículo 8° del reglamento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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